PEDRO ESPINOZA BRAVO, MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO Y OTROS. ES PARTE:FISCO DE CHILE, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH Y OTROS. QTE. ALBERTO ESPINOZA PINO Y OTROS .(D)
Rol
44909-2021
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 44.909-2021, seguidos ante la Ministra en Visita Extraordinaria doña Marianela Cifuentes Alarcón, investigación relativa al delito de secuestro calificado cometido en la persona de Gary Nelson Olmos Guzmán, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, se condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko, a sufrir cada uno de ellos la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y al pago de las costas, como autores del delito de secuestro calificado de Gary Nelson Olmos Guzmán, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, cometido a partir del día 24 de agosto de 1974, en la ciudad de Santiago. En su sección civil, el citado pronunciamiento acogió la demanda civil por daño moral deducida por los demandantes en contra del Fisco de Chile, condenando a la parte demandada a pagar por concepto de daño moral, tanto la suma de $100.000.000 a la cónyuge sobreviviente del ofendido, como un monto de $80.000.000 a cada uno de sus tres hijos. Impugnada esa decisión por la vía del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, confirmo –por decisión de mayoría- el fallo en alzada, con declaración que los sentenciados Espinoza Bravo y Krassnoff Martchenko quedan condenados a sufrir cada uno de ellos la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, como autores del delito de secuestro calificado antes detallado En contra de ese fallo tanto la defensas del condenado Pedro Octavio Espinoza Bravo, como la parte querellante del Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (en lo sucesivo “el Programa”), dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Por decreto de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la defensa del encartado Espinoza Bravo, dedujo recurso de casación en el fondo asilado, en primer término, en el ordinal 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación de los artículos 457 Nº 5 y 6, 481 y 488 del aludido cuerpo de leyes, en relación con los artículos 1, 15 y 141 del Código Penal. Según se indica en el arbitrio, en el caso de marras, no existe medio probatorio que vincule al acusado -directa o indirectamente- con la detención y posterior desaparición del señor Gary Olmos Guzmán; inclusive, la sentencia de primera instancia, al desarrollar sus argumentos asume de forma inmediata que las funciones desempeñadas por Pedro Espinoza Bravo correspondían al denominado “Segundo de la DINA”, en circunstancias que él solo era el Subdirector de Inteligencia Interior y no Subdirector General, siendo de conocimiento público que quien ostentaba dicho cargo en el año1974, era Mario Jhan Barrera. Arguye que su representado no fue parte, ni tampoco impartía órdenes a las brigadas operativas, ni menos estuvo a cargo del recinto de detención “Cuatro Álamos”, por lo que no es posible concluir o presumir su culpabilidad cumpliendo válidamente los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, lo que solo lleva a determinar su absoluta inocencia, toda vez que de estos antecedentes existe una duda más que razonable sobre su participación penal. En un segundo acápite de su libelo denuncia como infringido el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 1, 15 y 141 del Código Penal. Refiere que la defensa del impugnante no discute la existencia del delito investigado, pero no está de acuerdo en calificar la participación de Pedro Espinoza Bravo como autor mediato del delito de secuestro calificado, ya que la sentencia de primera instancia sólo lo condena por haber pertenecido a la DINA, sin describir cómo actuó o la omisión, en tales hechos punibles. Termina por solicitar que se anule la sentencia impugnada y en su reemplazo se libre un
Fallo
fallo en alzada, con declaración que los sentenciados Espinoza Bravo y Krassnoff Martchenko quedan condenados a sufrir cada uno de ellos la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, como autores del delito de secuestro calificado antes detallado En contra de ese fallo tanto la defensas del condenado Pedro Octavio Espinoza Bravo, como la parte querellante del Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (en lo sucesivo “el Programa”), dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Por decreto de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que la defensa del encartado Espinoza Bravo, dedujo recurso de casación en el fondo asilado, en primer término, en el ordinal 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación de los artículos 457 Nº 5 y 6, 481 y 488 del aludido cuerpo de leyes, en relación con los artículos 1, 15 y 141 del Código Penal. Según se indica en el arbitrio, en el caso de marras, no existe medio probatorio que vincule al acusado -directa o indirectamente- con la detención y posterior desaparición del señor Gary Olmos Guzmán; inclusive, la sentencia de primera instancia, al desarrollar sus argumentos asume de forma inmediata que las funciones desempeñadas por Pedro Espinoza Bravo correspondían al denominado “Segundo de la DINA”, en circunstancias que él solo era el Subdirector de Inteligencia Interior y no Sub
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 44.909-2021, seguidos ante la Ministra en Visita Extraordinaria doña Marianela Cifuentes Alarcón, investigación relativa al delito de secuestro calificado cometido en la persona de Gary Nelson Olmos Guzmán, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, se condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel K
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