LUCERO VARGAS MAURICIO CON INMOBILIARIA PIACENZA LIMITADA(S)
Rol
10313-2022
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia de treinta de julio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso: a) Con fecha 10 de octubre de 2019, don Mauricio Lucero Vargas dedujo demanda en contra de la empresa Inmobiliaria Piacenza Limitada, solicitando se le indemnicen los perjuicios derivados de los defectos constructivos que señala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. b) Con fecha 22 de enero de 2020, se reciben las excepciones opuestas por la demandada a prueba, ordenando la notificación de dicha resolución por cédula. c) El 25 de mayo de 2020 el tribunal, de oficio, dictó una resolución del siguiente tenor: “Atendido el tiempo de inactividad de las partes en estos autos, archívese”. d) El demandante, el 21 de julio de 2020, solicitó el desarchivo de la causa, con el fin de que se notifique a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, presentación que fue proveída por el tribunal, el 22 del mismo mes y año, dando lugar a la solicitud. e) Un día antes de la presentación de desarchivo, el 20 de julio de 2020, el apoderado del actor solicitó por correo electrónico al receptor Sr. Alejandro Guzmán, que efectuara la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, señalándole para tal efecto que había presentado la solicitud de desarchivo. f) La parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 23 de julio de 2020, fundada en que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictación de la resolución que recibió las excepciones a prueba. g) La interlocutoria de prueba fue notificada a las partes el 24 de julio de 2020. h) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 22 de enero de 2020, la parte demandante no efectuó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues sus presentaciones y actividad extrajudicial no permiten dar avance al procedimiento, en la medida que omitió la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, debiendo tener presente que el término probatorio comienza a correr sólo desde que se practica la última notificación de la interlocutoria de prueba, la que se hizo transcurrido el plazo contemplado en la norma citada, recayendo en la demandante el impulso procesal. Segundo: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los Roles N° 770-2018 y 23.195-2018), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carác
Fallo
fallo en examen se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta este castigo procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de progresión del pleito. En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal. En el ámbito que ahora se analiza y que se ajusta a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe incumbir al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Cuarto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, puesto que la actividad que desplegó y que está descrita en la motivación segunda, letras d) y e) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles, pues sus presentaciones buscaban dar curso progresivo a los autos, solicitando el desarchivo de una causa que fue archivada de oficio por el tribunal, antes del plazo de seis meses, y solicitando al receptor judicial su notificación también con anterioridad a dicho plazo, en el legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a la petición de desarchivo, lo que significa que las estimó útiles. En opinión de este tribunal, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea indispensable que, con ello, se dé paso a una nueva etapa procesal. Quinto: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada la resolución que recibió las excepciones a prueba, no obstante las actuaciones realizadas por el demandantes. Sexto: Que, entonces, no existe un período de seis meses de inactividad procesal durante el cual se haya paralizado el procedimiento, ya que permaneció en tramitación, porque la par
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia de treinta de julio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, con excepción de sus considerandos quinto a octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y
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