BANCO BICE S.A/
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 4°, 5° y 6°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1° Que, los tres primeros incisos del artículo 5 de la Ley N°20.009 vigente a la época de la demanda señalan: “El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento. Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuarios.”. Finalmente, su inciso quinto prescribía “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. 2° Que, de conformidad con lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que la Ley N°20.009 no facultaba al juez a quo para pronunciarse in limine respecto de la extemporaneidad para entablar la demanda de responsabilidad civil allí contemplada. 3° Que, por lo demás, seguir la interpretación del a quo comprende un atentado a los principios y garantías que informan el debido proceso, derecho garantizado constitucionalmente, al restringir el ejercicio del derecho a la acción o a la tutela judicial efectiva, lo que solo procede en los respectivos casos en que la ley expresamente así lo disponga, cuyo no es el de autos. 4° Que, la caducidad es una sanción y como tal debe aplicarse restrictivamente, por lo que no puede hacerse uso de ella sino en los casos expresamente prescritos para la misma. Y, de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca la resolución apelada de dos de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, en la causa 6534-2023, y en su lugar se dispone que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda de fojas 8 como en derecho corresponde. Regístrese y devuélvase. N° 1133-2023-Policía Local
Texto Completo (Preview)
Alegó revocando el abogado Rodrigo Nazzal Morgues. Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 20, 21 y 22: téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos 4°, 5° y 6°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1° Que, los tres primeros incisos del artículo 5 de la Ley N°20.009 vigente a la
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