SALCOBRAND S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. Reforma Laboral N°147-2025, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco pronunciada en los autos RIT I-7-2024 del Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio, que acogió parcialmente la reclamación de multa interpuesta por Salcobrand S.A. en contra de la Inspección del Trabajo de San Antonio, en cuanto rebajó la multa N°1415/24/25-1 de 48 a 16 UTM y dejó sin efecto la multa N°1415/24/25-2; rechazando el reclamo respecto de la multa N°1415/24/25-3. El recurso lo deduce el abogado José Ignacio Araya Vallejos, en representación de la reclamante Salcobrand S.A., solicitando se anule la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se dicte una en su reemplazo que deje sin efecto las Resoluciones de Multa N°1415/24/25-1 y N°1415/24/25-3, exonerándosele de toda responsabilidad, o a lo menos se rebaje su cuantía. El 3 de octubre del presente año, se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso. Oídos y
Fundamentos
considerando: En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Primero: Que la reclamante pretende la nulidad de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, por estimar que en ella se ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva. Al respecto sostiene que la sentencia incurre en diversas infracciones legales al mantener la multa N°1415/24/25-3 y sólo rebajar la multa del numeral N°1415/24/25-1, alegando que ambas adolecen de falta de fundamentación, contradicciones e incompatibilidades entre sí, infracción al principio non bis in ídem y desproporcionalidad. Segundo: Que, para resolver esta imputación es necesario recordar que el artículo 477 del Código del Trabajo autoriza a anular una sentencia cuando ésta ha sido pronunciada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en su parte dispositiva. Sobre la forma en que dicha infracción se produce, se ha dicho que ello puede ocurrir si se aplica una norma que no es atingente a la materia a resolver, si se aplica una disposición que no es aplicable al caso y si se realiza una errada interpretación de la disposición aplicable al caso concreto. También es unánimemente asentado que la norma infraccionada debe ser de aquellas que revisten el carácter de "decisoria litis", es decir, aquellas que dicen relación con las cuestiones de fondo, en contraposición de las denominadas "ordenatoria litis", que corresponden a aquellas que regulan el procedimiento. Tercero: Que, para resolver, es necesario consignar los hechos que el tribunal dio por acreditados, los que resultan inamovibles para esta Corte y que son los siguientes: a) Respecto de la multa 1415/24/25-1, se tuvo por probado que la empresa reclamante suscribió y acompañó los anexos de contrato que estipulaban la reducción horaria para 6 de los 9 trabajadores individualizados en la multa, pero no acreditó haberlo hecho respecto de los tres trabajadores restantes. b) En relación con la multa 1415/24/25-2, se acreditó que esta fue cursada por error, pues de los contratos de trabajo acompañados se desprende que estos sí contenían la estipulación referida al tiempo destinado para la colación, hecho que además no fue controvertido por la parte reclamada. c) En lo que concierne a la multa 1415/24/25-3, se estableció que los contratos de trabajo de los dependientes estipulaban un horario de colación de una hora. Sin embargo, se tuvo por cierto lo constatado por el fiscalizador en cuanto a que en la práctica sólo se otorgaban 30 minutos para dicho efecto, sin que la reclamante aportara prueba alguna para desvirtuar este hecho. A) Respecto a la alegada falta de fundamentación de las multas. Cuarto: Que, el recurrente alega que las multas 1415/24/25-1 y 1415/24/25-3 carecen de motivación suficiente como actos administrativos, obligación que consagran los artículos 6 de la Constitución Política de la República, 13 de la Ley de Bases de los Órganos de la Administración del Estado (s
Fallo
fallo careciera de falta de fundamentación -cuyo no es el caso como se aprecia de sus considerandos sexto a noveno- lo cierto es que ello sería controlable por una causal distinta de aquella que ha entablado el recurrente. B) Respecto a las alegadas contradicciones e incompatibilidades entre infracciones. Sexto: Que, bajo la misma causal de infracción de ley y afirmada en las mismas normas infringidas que en el capítulo precedente, el recurrente sostiene que existiría contradicción e incompatibilidad entre las multas N°1415/24/25-2 y N°1415/24/25-3, puesto que la primera sanciona por no contener el contrato ni el reglamento la cláusula relativa a la duración y distribución de la jornada de trabajo, mientras que la segunda sanciona por incumplir dicha estipulación contractual. Alega que primero se sanciona por no contener el contrato ni el reglamento la cláusula relativa a la jornada de trabajo para luego indicar que se está incumpliendo dicha estipulación contractual. Se hace la siguiente pregunta: ¿cómo puede infringirse una cláusula que según el mismo fiscalizador no existe? Respondiendo que es evidente el error y vicio configurado por ambas multas, sin que pueda ser sancionada bajo esa lógica, que debió llevar a la que la multa 3 fuera dejada sin efecto. C) Respecto a la infracción al principio non bis in ídem consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 19 N°3 inciso final, así como el artículo 19 N°3 inciso 8°: Octavo: Que, continúa
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol I.C. Reforma Laboral N°147-2025, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco pronunciada en los autos RIT I-7-2024 del Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio, que acogió parcialmente la reclamación de multa interpu
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