JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO

M.P. C/ LUIS ANTONIO ORTEGA CACERES

Rol

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Que de los antecedentes recabados se advierte que la resolución en alzada que denegó la prisión preventiva, no impuso ninguna otra medida cautelar personal respecto del imputado Luis Antonio Ortega Cáceres. Oídos los intervinientes que participaron en esta audiencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 140, 149, 155, 352, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de ocho de octubre del año en curso, que no dio lugar a la medida cautelar personal de prisión preventiva respecto del imputado LUIS ANTONIO ORTEGA CÁCERES, inserta en la carpeta virtual RIT 1-7706-2025 del Juzgado de Garantía de Curicó, con declaración que se le imponen al referido las medidas cautelares del artículo 155 del Código del ramo, letras a) y d), estas son, privación de libertad parcial domiciliaria nocturna desde las 22:00 horas hasta las 06:00 horas del día siguiente y, la prohibición de salir de país, por considerar que las medidas impuestas aseguran los fines del procedimiento. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra, que estuvo por revocar la resolución en alzada y decretar la prisión preventiva del imputado, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1º: Que, respecto a las exigencias de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, este disidente estima que existen suficientes antecedentes que justifican tanto la existencia del delito como la participación del imputado en calidad de autor. En efecto, consta en autos el parte policial que da cuenta de la detención flagrante del imputado. Asimismo, obra la declaración de la víctima Jorge Andrés Cárdenas Muñoz que describe circunstanciadamente los hechos materia de formalización. A lo anterior se suma la declaración de la funcionaria aprehensora y el acta de preexistencia y avalúo de especies. Particularmente relevante resulta que el imputado manifestó en forma voluntaria a personal policial que el teléfono en referencia lo mantenía debajo de un basurero de color verde que se encontraba en dicha plazoleta por calle Francisco Moreno, siendo efectivamente recuperado en dicho lugar por carabineros, circunstancia documentada mediante el set fotográfico del sitio del suceso y del basurero donde fue encontrado el teléfono. Consta además el extracto de filiación y antecedentes del imputado, que registra condenas previas por delitos de robo. 2º: El tribunal a quo estimó que el único antecedente relevante para sostener la participación y la existencia del delito era la denuncia presentada por la víctima, y que resultaba insuficiente ante la ausencia de otros medios probatorios como la declaración de la pareja de la víctima, constatación de lesiones o testigos adicionales. Sin embargo, este razonamiento no se ajusta a derecho, toda vez que la declaración de la víctima, concatenada con la manifestación voluntaria del imputado respecto a la ubicación del teléfono sustraído y la efectiva recuperación de este en el lugar específicamente señalado por él, constituyen antecedentes concordantes y suficientes que permiten justificar fundadamente tanto la existencia del delito como la participación del imputado en su comisión. 3º: La ausencia de constatación de lesiones no resulta determinante en la especie, toda vez que el tipo penal en análisis se configura tanto con el empleo de fuerza en las personas como con intimidación. En el caso de autos, la violencia se manifiesta en la amenaza proferida por el imputado, en la sustracción sorpresiva del teléfono celular de las manos de la víctima, y en la posterior agresión física con golpes de puño y pies en el rostro cuando la esta última solicitó la devolución del bien. 4º: En cuanto al requisito del artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, atendidas las siguientes circunstancias: la gravedad del delito imputado, que corresponde a un crimen sancionado con pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio conforme al artículo 436 inciso 1° del Código Penal; las circunstancias de comisión del delito, perpetrado en horas de la madrugada, en un lugar público, con violencia e intimidación contra la v

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Que de los antecedentes recabados se advierte que la resolución en alzada que denegó la prisión preventiva, no impuso ninguna otra medida cautelar personal respecto del imputado Luis Antonio Ortega Cáceres. Oídos los intervinientes que participaron en esta audiencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artíc

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