SIN INFORMACION

HERRERA HALD LUIS/ DIRECCION GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Reynaldo Herrera Hald, abogado, y Luis Delian Herrera Hald, ingeniero comercial, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), por haber dictado la Resolución nro. 3.859 de 12 de diciembre de 2024, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de las Resoluciones DGA Exentas nros. 3592 de 2021, y 3978 de 2023, recaídas en las patentes nros. 10.249, 10.250, 10.251, 10.252, 10.253 y 10.254, de las que son titulares los actores. Exponen que por Resolución DGA Exenta nro. 2820 de 30 de diciembre de 2019, la reclamada, sin fundar su decisión en hechos reales y sin un procedimiento administrativo previo que respetara los derechos de los afectados, señala que éstos en su calidad de titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos y signados con las patentes ya referidas, debían pagar tributo por el no uso de las mismas, correspondientes al Estero de Rapilermo, Curepto; situación vulneradora que se ha repetido en las Resoluciones DGA exentas nros 2662 de 28 de diciembre de 2020 correspondiente al proceso de cobro 2021; 3592 de 29 de diciembre de 2021 del proceso de cobro 2022, y 3978 de 28 de diciembre de 2023 correspondiente al proceso de cobro 2024. Indican que sólo el 12 de diciembre de 2024, al rechazar los recursos de reconsideración deducidos en contra de las dos últimas resoluciones, se enteraron de que el fundamento de la determinación era que no se habrían realizado obras en el punto de captación autorizado, de acuerdo a las Fichas de Inspección Remota del 21 de febrero de 2019, que se indican en el

Fundamentos

considerando 15 de la Resolución DGA 3859. Aducen como ilegalidades de la resolución recurrida que no se indica por la autoridad qué funcionario confeccionó las fichas remotas de inspección de 21 de febrero de 2019, por qué medio lo hizo, si levantó acta de lo actuado, si participaron los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas del estero de Rapilemo y si se entregó copia del acta a los afectados; o bien si lo hizo alguna empresa externa, por qué medio confeccionó las fichas, en qué consistieron éstas, el carácter y alcance de su mandato; si se consultó a los titulares sobre la existencia de obras o del medio usado para sacar aguas, periodicidad del regadío, si se les notificó lo actuado, si se les dio oportunidad de efectuar descargos y si existían entonces sembradíos que regar o si ya se habían cosechado. Agregan que debido a lo anterior queda en evidencia la inacción de la reclamada en un trámite administrativo que impidió la participación de los afectados en la respuesta a la solicitud de los reclamantes nro. AM00670014486 de 26 de diciembre de 2023 de la DGA, en la que se acompaña Informe Técnico de Ficha nro. 20, de 6 de noviembre de 2023, evacuado por Marcelo Tobar, Inspector de la Dirección Regional de Aguas de Talca donde se establece la existencia de elementos de riego, motor bencinero, mangas y cañerías de riego; a lo que la autoridad respondió señalando que la ficha de verificación de terreno (ID 10249 a 10254) se encontraba en estado de revisión por el Servicio, contenido en un procedimiento administrativo entonces inconcluso. Indican que dicha respuesta prueba que no ha existido investigación seria que pueda fundar la decisión de que no usaban las aguas del estero Rapilemo ni otro trámite diverso de las fichas de inspección remota de 21 de febrero de 2019, que no contemplaron la participación de los reclamantes ni su posibilidad de defensa. Señala que del modo indicado, durante la tramitación del acto administrativo no se respetó el principio de contradictoriedad regulado en el artículo 10 de la Ley nro. 19.880, el de imparcialidad tratado en el artículo 11; el de no formalización previsto en el artículo 13 –en tanto no se dejó constancia indubitada de lo actuado-; el artículo 17 letras b), e) y g) del mismo cuerpo legal, el principio de impugnabilidad del artículo 15; el de transparencia del artículo 16. En cuanto a las normas constitucionales, dice que se vulneraron el artículo 1, inciso 4º de la Carta Fundamental en relación con el artículo 3º de la Ley nro. 18.575; y el artículo 19 de aquélla en sus numerales 3, 16, 20, 21, 22, 24 y 26. Agrega que lo actuado por la DGA es ilegal al incluir en un listado que deja las patentes afectas al pago de un tributo en circunstancias de que los caudales mínimos de tales derechos de aprovechamiento en general son inferiores a los establecidos tanto para los consuntivos permanentes (50 litros por segundo para todas las regiones al sur de la Región Metropolitana) como para l

Fallo

por tanto, noticia; habiéndose, en definitiva, resuelto tales impugnaciones mediante la resolución reclamada en autos, la que se fundó, entre otros elementos, en los hechos consignados en la Ficha de Aguas Superficiales N° 20, que señala claramente el funcionario que la practicó, la persona con quien se entrevistó en terreno (uno de los reclamantes) y los hechos que constató; circunstancias que, en su conjunto, permiten entender subsanadas aquellas pretendidas deficiencias procedimentales invocadas por los reclamantes y descartar, en consecuencia, algún tipo de ilegalidad derivado de ellas en la resolución reclamada. Finalmente, todo lo razonado precedentemente obsta a concluir que la autoridad infringió ilegítimamente, con la resolución reclamada, el justo proceso administrativo, la libertad de trabajo, su derecho a la no discriminación en el trato que deben el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad de los reclamantes. En cuanto a que impondría tributos infundados, desproporcionados e injustos, los reclamantes no invocan norma legal alguna que permitiere sustentar tal afirmación. En cuanto a la pretendida ilegalidad que los actores hacen consistir en que la resolución reclamada omite toda consideración relativa a las exenciones de los artículos 129 bis 5 y 6 del Código de Aguas vigente al 31 de agosto de 2021; lo cierto es que no hay tal ilegalidad, por cuanto, al incidir dichas pretendidas exenciones únicamente en la Resolución (exenta) 359

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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Reynaldo Herrera Hald, abogado, y Luis Delian Herrera Hald, ingeniero comercial, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), por haber dictado la Resolución nro. 3.859 de 12 de diciembre de 2024, que rechazó el recurso de reconsideración dedu

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