SALAS CON CAR S.A.
Rol
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2440604392-0, RIT N° O-515-2024, la señora Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 26 de marzo de 2025, acogiendo la demanda impetrada por don Daniel Salas Medina en contra de CAR S.A., declara que el despido del trabajador es injustificado, debiendo la demandada pagarle las sumas que indica por los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo; b) Indemnización por años de servicio; c) Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios, del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Las sumas señaladas deberán reajustarse conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condena en costas a la demandada, por haber resultado completamente vencida en juicio. En contra de dicha sentencia, la demandada, representada por el abogado don Cristóbal Bock Soto, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, asistió por la demandada el abogado don Benjamín Lorenzini Thumm, en tanto que por el demandante lo hizo el abogado don Víctor Fuentes Palacios.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en conjunto con la prescrita artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459, del mismo Código, por haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Como antecedentes del recurso señala que el trabajador interpuso una demanda por despido injustificado en contra de su representada, respecto del término de su contrato de trabajo, que se fundó en la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”, conforme a los hechos que se detallaron en la carta respectiva, los cuales el actor refiere que se trata de una acusación torcida de lo verdaderamente acaecido. A su vez, su parte contestó la demanda reproduciendo el contenido de la carta de aviso de término, ejemplificando el uso de la causal en la jurisprudencia e insistió en que existió una infracción a las normas del contenido ético-jurídico que pertenecen al contrato de trabajo. Celebradas las respectivas audiencias preparatoria y de juicio, se dictó sentencia que condenó a su representada al pago de los conceptos que indica, reproduciendo la parte pertinente de la sentencia que reclama, esto es, los motivos Décimo Segundo a Décimo Quinto. SEGUNDO: Que en cuanto a las causales deducidas de manera conjunta, señala que la primera de ellas es por haber infringido la sentencia recurrida las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Junto con referirse al sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, que se basa en la aplicación de ciertas reglas: las máximas de la experiencia, el conocimiento científicamente afianzado y los principios de la lógica, explica que en este caso ha sido la propia contraparte quien reconoció que la licencia médica era falsa, por lo que condenar a su parte es contrario a las máximas de la experiencia. Así, en el motivo Décimo Segundo la jueza indica que la causal del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo exige que el trabajador se encuentre efectivamente desempeñando funciones al momento de producirse la conducta que se estima impropia o deshonesta, no bastando que se desarrolle durante la vigencia formal del contrato de trabajo. Afirma que este requisito resulta casi imposible de cumplir si la conducta reprochable tiene lugar con el fin de obtener una licencia médica que suspenda las funciones del trabajador. Incluso sería imposible poner término a un contrato de trabajo si el empleador se entera que el trabajador mintió para obtener el certificado médico durante la suspensión de sus obligaciones, siendo ello contrario a ejecutar los contratos de buena fe. En es
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 479 del Código del Trabajo señala que el recurso de nulidad “deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por ello, a la Corte de Apelaciones respectiva corresponde únicamente la verificación de los vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita su anulación o del procedimiento que le sirve de antecedente. SEXTO: Que la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, dice relación con la razonabilidad de la sentencia, toda vez que al exigir la ley la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, entendida ésta como “el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar, estables y permanentes en razón de los principios en que debe de apoyarse
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Iquique, nueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2440604392-0, RIT N° O-515-2024, la señora Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 26 de marzo de 2025, acogiendo la demanda impetrada por don Daniel Salas Medina en contra de CAR S.A., declara que el despido del trabajador es injustificado, debiendo la demandada
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