C.A. de Santiago

SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES/ILMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

7735-2023

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE HECHO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Javier Muñoz Reyes, en representación de la parte reclamada Servicio Nacional de Migraciones, en autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N°378-2022, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dieciocho de enero del año en curso, que negó lugar por improcedente, al recurso de apelación entablado en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre del año dos mil veintidós que, a su vez, acogió la reclamación deducida al amparo del artículo 141 de la Ley N°21.325. Segundo: Que el referido artículo 141 dispone: “Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión”. Tercero: Que, según ha tenido oportunidad de señalar esta Corte en autos Rol N°45.542-2022, la norma transcrita no regula expresamente la procedencia de recursos para impugnar la sentencia definitiva; sin embargo, se debe tener presente que la misma tampoco expone en términos explícitos que en contra de aquella resolución no procederá recurso alguno. En consecuencia, se debe determinar, ante la ausencia de mención específica, cual es el medio de impugnación de la sentencia definitiva que resuelve el reclamo regulado en el artículo 141 de la Ley N°21.325. Para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el inciso sexto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Pues bien, entre los principios que resguardan la racionalidad y justicia del procedimiento se encuentra el derecho al recurso, que se traduce en la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales para proceder a su revisión por parte de un tribunal distinto a aquel que la emitió, el que se ha señalado integra el amplio espectro del derecho al debido proceso y que no es más que la materialización del derecho a tutela judicial efectiva que conduce, entre a que en el proceso de interpretación de normas siempre se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En esta línea de razonamiento debe apuntarse, además, que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y

Fundamentos

fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia; el medio que permite a los litigantes, sin causal específica, llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque con arreglo a derecho, según sea el caso; en otras palabras, la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17 año 1966). Cuarto: Que, en este orden de consideraciones, para entender cuál es el medio de impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento de autos, resulta relevante la historia de la Ley N°21.235. Originalmente, en Primer Trámite Constitucional, el Mensaje del Proyecto de Ley dispuso el conocimiento en única instancia de la reclamación judicial de la medida de expulsión. Frente a ello, esta Corte Suprema al emitir su informe mediante Oficio N°99-2013, señaló que la prescindencia del principio de doble instancia afectaba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y, específicamente, vulneraba la norma de la letra h) del N°2 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el Segundo Trámite Constitucional, la Comisión de Hacienda propuso sustituir la disposición en comento, estableciendo una doble instancia judicial, primero en la Corte de Apelaciones y luego una apelación ante la Corte Suprema; sin embargo, en la discusión particular ante el Senado dicha propuesta fue rechazada, acogiéndose la redacción efectuada por la Comisión de Gobierno, que mantuvo la impugnación en única instancia. Sin embargo, al realizarse el Control de Constitucionalidad del proyecto de ley, el Tribunal Constitucional señaló que “el impedir la impugnación de la sentencia que resuelva un reclamo de una medida de expulsión, restringe el derecho del afectado al no poder recurrir contra la sentencia de la Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema”, motivo por el cual declaró dicho precepto contrario a la Constitución Política de la República, quedando en definitiva la norma redactada sin aludir a la indicada limitación. Quinto: Que de lo expuesto, fluye que en la especie, más allá del silencio respecto de la procedencia de un recurso que posibilite la revisión de la sentencia que se pronuncia sobre la expulsión del país, lo cierto es que la misma es impugnable a través del recurso de apelación, toda vez que aquello que fue declarado inconstitucional es el conocimiento en “única instancia”, ergo, la eliminación de tal frase no puede sino significar que se entiende que procede la revisión por un tribunal de segunda instancia a través del recurso que permite, sin necesidad de esgrimir una causal específica, la revisión amplia de cuestiones de hecho y de derecho, característica que no tienen los recursos de nulidad. Sexto: Que, en razón de lo

Fallo

se declara que se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado don Javier Muñoz Reyes, en representación de la parte reclamada, en contra de la resolución de dieciocho de enero del año dos mil veintitrés, dictada en autos Rol 378-2022, sobre reclamación al tenor del artículo 141 de la Ley N°21.325 y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por dicha parte, en contra de la sentencia veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Al primer otrosí: téngase presente. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 7.735-2023.

Texto Completo (Preview)

PAGE 6 Santiago, a ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Javier Muñoz Reyes, en representación de la parte reclamada Servicio Nacional de Migraciones, en autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N°378-2022, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dieciocho de enero del añ

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