5º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MP C/ JOSE ANTONIO RIVERA DIAZ

Rol

162767-2022

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2000865609-7, y RIT N° 133-2022 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, se condenó a Alexander Jonathan Rivera Jorquera como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado de consumado y cometido el día 30 de septiembre de 2020, en la comuna de Maipú, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa a beneficio fiscal de cuarenta unidades tributarias mensuales. Por la misma sentencia se condenó a José Antonio Rivera Díaz como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado de consumado y cometido el día 22 de septiembre de 2020, en la comuna de Maipú, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Las penas impuestas deberán ser cumplidas en forma efectiva. En contra de esa decisión, la defensa del acusado Alexander Jonathan Rivera Jorquera interpuso recurso de nulidad, que se conoció en la audiencia pública de diecinueve de enero pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del acusado Alexander Jonathan Rivera Jorquera alega como única causal, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se aplicó erróneamente los artículos 1, 3, 4, 42 y 43 de la Ley Nº 20.000, artículos 1 y 2 del Código Penal y artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Explica que el tribunal al estimar como constitutivo de delito el hecho que dio por acreditado, infringió el principio de lesividad u ofensividad, que se alza como principio limitador del ius puniendi estatal, en el sentido de que no le podría haber constado la antijurídicidad material de la conducta concreta efectuada por el imputado, pues la conducta desplegada podría únicamente enmarcarse dentro de la figura contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 20.000 y no dentro de las enmarcadas en el artículo 3° de la misma ley, atendida la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia incautada en los protocolos de análisis químicos incorporados al juicio, lo que impide arribar a la conclusión que la sustancia que se encontró en su domicilio constituyera el objeto material prohibido por el legislador, esto es, que aquella sustancia haya sido capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Arguye que la exigencia de indicar la pureza de droga se encuentra establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 20.000, que, al momento de referirse al correspondiente informe pericial, señala que este debe contener un protocolo de análisis químico, en el que ordena describir, entre otras cosas, el grado de pureza de la sustancia incautada. Aquello se relaciona inmediatamente con el artículo 1º de la misma ley, que, respetando la función de protección de bienes jurídicos que compete al Derecho Penal, exige para imponer las penas que las sustancias sean aptas para producir graves efectos tóxicos o daños considerables para la salud. Esta última cuestión se explica porque el bien jurídico eminentemente protegido en esta ley es, precisamente, la salud pública. De ahí la exigencia de ese antecedente –la determinación de la pureza de la droga- precisamente porque la capacidad de una sustancia cualquiera para producir los efectos señalados viene determinada exclusivamente por la concentración en que algunos compuestos, identificados como principios activos, se encuentran presentes en ella, pues sin ellos resulta imposible juzgar si la sustancia incautada es o no capaz de producir los efectos mencionados y, consecuentemente, la conducta de portarla, guardarla, o traficarla es materialmente antijurídica. Señala que los 1,70 gramos neto que se encontraron en el dormitorio de Alexander Rivera y la mayor cantidad de droga, esto es, 2.149,9 gramos, de acuerdo a la prueba pericial informada por el perito Boris Duffau, contenía

Fallo

fallo en la parte pertinente y se recalifique el injusto por el cual fuere condenado a la figura del artículo 4° de la Ley N° 20.000. 2°) Que el motivo de invalidación alegado por la defensa de Alexander Jonathan Rivera Jorquera, de conformidad al artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento de esta Corte Suprema en el evento que, con ocasión de dicha causal, se invoquen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho principal planteada en el recurso, esto es, la incidencia de la ausencia del informe de pureza en la decisión de lo discutido, lo que en la especie se demuestra con los pronunciamientos que se acompañaron a la presentación en análisis; 3°) Que, los hechos establecidos en el considerando octavo de la sentencia recurrida son los siguientes: “Que conforme a denuncia realizada por la BICRIM MAIPÚ, referida a que en calle La Concordia N° 1732, comuna de Maipú, dos sujetos conocidos como Alexander Rivera Jorquera y José Rivera Díaz se dedicaban a la comercialización ilícita de drogas, por lo que la Fiscalía autorizó la realización de la técnica investigativa del agente revelador; la que se realizó el 22 de septiembre de 2020, a las 17:00 horas aproximadamente, tomando contacto el agente revelador con José Rivera Díaz, quien le vendió al agente revelador 2 envoltorios de papel cuadriculado contenedores de cocaína base, con un peso bru

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12 Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RUC N° 2000865609-7, y RIT N° 133-2022 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, se condenó a Alexander Jonathan Rivera Jorquera como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artíc

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