CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. CON BARRAZA GUARINGA ROSA (E)
Rol
8966-2022
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-199-2020 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “CAT Administradora Tarjeta S.A. / Barraza Guaringa Rosa”, por sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado este fallo por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia. En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2514 y 4° del Código Civil; los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092; el artículo 8° de la Ley N°21.226; los artículos 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y los artículos 6° y 9° del Código Civil. En cuanto al artículo 464 N° 17, señala que aquella es la norma imperativa que sustenta su defensa, pero que requiere interpretarse, a la luz de lo previsto en los artículos 2514 y 4° del Código Civil, además de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N° 18.092, que establece las fórmulas de extensión de un pagaré, ya sea a un día fijo y determinado, o bien, mediante vencimientos sucesivos, a lo que suma la norma contenida en el artículo 1494 del código sustantivo. Añade que la existencia de una cláusula de aceleración, no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, porque sus efectos no pueden extenderse a otorgarle al acreedor, la facultad de evitar el transcurso del tiempo, para que opere la prescripción de la acción cambiaria. Señala que, al existir una cláusula de aceleración en el pagaré sub lite, esta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda, lo que en autos ocurrió el día 17 de enero de 2020, de manera que, en ese momento, se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Indica que la demanda fue notificada el día 07 de julio de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria ya se había cumplido, por lo que ésta se encontraría prescrita. A continuación manifiesta que la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia del a quo, consideró aplicable lo previsto en la Ley N° 21.226, publicada el 02 de abril de 2020, lo que según lo dispuesto en los artículos 4° del código sustantivo y los artículos citados de la Ley N° 18.092, además del artículo 8 de la Ley N° 21.226, los artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y los artículos 6 y 9 del Código Civil, no debió ocurrir, alterándose normas tan básicas como el que la ley solo rige para el futuro y que no tiene efecto retroactivo, lo cual está establecido tanto en el Código Civil como en la ley especial antes aludida, a lo que añade lo previsto en la propia Ley N° 21.226, la cual en su artículo 8° establece su aplicación, para aquellas demandas presentadas durante el Estado de Excepción, condición que no cumple la demanda de autos. Lo anterior, se traduciría en que la prescripción se rige por las reglas generales, es decir, si el ingreso de la demanda data de fecha 17 de enero de 2020 y la notificación de la misma fue hecha con fecha 07 de julio de 2021, sería claro que, por aplicación de la cláusula de aceleración y lo estatuido en el artículo 100 de la Ley Nro. 18.092 -la especialidad en la materia-, el pagaré se encontraría prescrito, citando al efecto, tanto la h
Fallo
fallo por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia. En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2514 y 4° del Código Civil; los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092; el artículo 8° de la Ley N°21.226; los artículos 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y los artículos 6° y 9° del Código Civil. En cuanto al artículo 464 N° 17, señala que aquella es la norma imperativa que sustenta su defensa, pero que requiere interpretarse, a la luz de lo previsto en los artículos 2514 y 4° del Código Civil, además de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N° 18.092, que establece las fórmulas de extensión de un pagaré, ya sea a un día fijo y determinado, o bien, mediante vencimientos sucesivos, a lo que suma la norma contenida en el artículo 1494 del código sustantivo. Añade que la existencia de una cláusula de aceleración, no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, porque sus efectos no pueden extenderse a otorgarle al acreedor, la facultad de evitar el transcurso del tiempo, para que opere la prescripción de la acción cambiaria. Señala que, al existir una cláusula de aceleración en el pagaré sub lite, esta produce sus efectos al mom
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol C-199-2020 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “CAT Administradora Tarjeta S.A. / Barraza Guaringa Rosa”, por sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir ad
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