SIN INFORMACION

CARIS/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1 comparece don Fernando Caris Escobar, domiciliado en Piloto Moraga N°2101 49, Quintero, quien interpone reclamo de ilegalidad del artículo 19 de la Ley 18.410, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por la dictación de la Resolución Exenta N°33.786, de 31 de julio de 2025, que acogió un recurso de reposición interpuesto por Chilquinta Distribución S.A. y dejó sin efecto el oficio ordinario N°275755 de 25 de marzo de 2025, autorizando a la empresa distribuidora a facturar los consumos eléctricos objetados por el recurrente, y que en un primer momento habían sido cuestionados por la reclamada. Refiere que, el 23 de octubre de 2024, el recurrente ingresa reclamo ante la Superintendencia en contra de Chilquinta S.A., por cobros excesivos en boleta N°110296576, siendo respondido por dicha empresa el 26 de octubre de 2024, indicando: “le informamos que, para emitir la boleta de octubre, logramos efectuar la lectura de su medidor y facturar en base a su registro1, a diferencia de las boletas emitidas con anterioridad a la cuestionada, donde sus consumos fueron estimados y por lo cual se había aplicado un consumo promedio, el que pudiera no haberse ajustado al consumo real de su domicilio”. Señala que producto de su disconformidad con la respuesta entregada, el 12 de noviembre de 2024, presentó un reclamo ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Esta disconformidad se funda durante todo el año 2024, su consumo eléctrico se mantuvo dentro de rangos estables, reflejados en boletas con montos aproximados entre $20.000 y $40.000, sin que existan circunstancias materiales que justifiquen un incremento abrupto. Sin embargo, en el mes de octubre de 2024 se facturó un consumo equivalente a $179.073, lo cual representa un aumento desproporcionado respecto a su historial, ingresando el respectivo reclamo. Agrega que, su reclamo también apunta a que el medidor de su domicilio se encuentra a plena vista y condiciones de ser l

Fundamentos

fundamentos del mismo, ya que dicho proceso no se encuentra disponible para su revisión en la página web. Explica que, mediante Resolución Exenta N°33786, de 31 de julio de 2025, la Superintendencia acoge el recurso de reposición deducido por Chilquinta y deja sin efecto el Oficio Ordinario N°275755, toda vez que el Certificado de Exactitud de Medida (CEM) acompañado en la reposición, acredita que el medidor en cuestión se encuentra operando dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la normativa vigente, descartando errores de medición atribuibles al equipo. Hace presente que, el reclamo presentado dice relación con el incumplimiento de la normativa vigente en materia de toma de lectura del consumo eléctrico, sin que dicho incumplimiento haya sido debidamente notificado al consumidor. En este sentido, la empresa CHILEQUINTA ha transgredido lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 327, que regula los procedimientos de medición del consumo, así como también ha vulnerado lo establecido en la Ley N.º 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Luego -expone- el 26 de marzo de 2025, presenta un nuevo reclamo ante la Superintendencia, a raíz de nuevos cobros excesivos e injustificados ante la empresa Chilquinta, en relación a la boleta N° 113398037, cuyo monto ascendió a $114.551.-, sin que existiera justificación técnica ni detalle claro del consumo que diera origen a dicha cifra, lo que refuerza la hipótesis de un error persistente, ya sea en el funcionamiento del medidor o en la toma de lectura por parte de la empresa. Chilquinta reconoció el error, ajustando el monto. Finaliza indicando que el acto administrativo incurre en un acto ilegal y arbitrario, en la medida que la autoridad administrativa, al momento de emitir dicho acto, se limita exclusivamente, para efectos de su fundamentación al Certificado de Exactitud de Medido (CEM), otorgándole el carácter de único y suficiente antecedente técnico para concluir el supuesto correcto funcionamiento del equipo de medición, prescindiendo completamente de toda ponderación adicional de otros antecedentes incorporados. Además, la resolución cuestionada adolece de motivación suficiente y razonable, en los términos exigidos por el principio de legalidad contenido en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, vulnerando además el principio de juridicidad, y privando al administrado del ejercicio efectivo de su derecho a defensa frente a una decisión que modifica sustancialmente lo resuelto en primera instancia. Solicita que se acoja el recurso de reclamación y se deje sin efecto la Resolución Exenta N°33786, de 31 de julio de 2025, y se mantenga lo resuelto mediante Ordinario N°275755, en cuanto constituye la única decisión que se ajusta a los antecedentes del caso, a la normativa vigente y al debido proceso administrativo. A folio 8, informa la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, explicando que, en aquellos reclamos por facturación excesiva, si e

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido por Fernando Caris Escobar, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-120-2025.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece don Fernando Caris Escobar, domiciliado en Piloto Moraga N°2101 49, Quintero, quien interpone reclamo de ilegalidad del artículo 19 de la Ley 18.410, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por la dictación de la Resolución Exenta N°33.786, de 31 de julio de 2025, que a

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