1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

AGRUPACION HABITACIONAL SOL DEL NORTE/AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

Resultado

RECHAZA CASACIÓN/REVOCADA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol Corte 197-2025 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica sobre demanda de rescisión por lesión enorme, se dictó sentencia definitiva el dos de abril recién pasado, por la que, en lo que interesa a los recursos deducidos, acogió la demanda interpuesta por la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte en contra de Aguas del Altiplano S.A., declarando nulo el contrato de constitución de usufructo celebrado entre las partes el 19 de julio de 2011 (sic) y ordenó la restitución del precio pagado al demandado con reajustes entre el 19 de julio de 2018 y su pago efectivo. Contra esta sentencia la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación, quedando la causa en estudio y luego en estado de acuerdo. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El demandado sustentó su arbitrio en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de, en lo que interesa, los números 4 y 6 del artículo 170 y en la causal del número 7 del mismo artículo citado. La primera de ellas, en su primer capítulo, redundó en el análisis de la prueba, situándolo en los

Fundamentos

considerandos trigésimo tercero, que señala “que el resto de la prueba rendida en esta causa, apreciada individual y comparativamente por el sentenciador, en nada altera lo que se ha concluido, por lo que se omitirá consignar su análisis pormenorizado”, de lo que concluye que hubo medios de prueba que no fueron valorados y que dicen relación con el punto de prueba referido al beneficio que reportó a las partes el contrato de usufructo y servidumbre de marras, considerando, dijo, que de la documental que mencionó es posible advertir la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, vertiendo luego una serie de apreciaciones con relación a otros medios de prueba y las conclusiones a que ellos permiten arribar, concluyendo que, de todos ellos, es posible establecer que la empresa no condicionó la entrega del certificado para constituir el usufructo, derribando, dice, el argumento del juez contenido en el basamento vigésimo segundo, reiterando que no analizó “debidamente” la prueba que produjo. Realizó idéntica denuncia sobre la determinación del justo precio, aclarando que en el basamento trigésimo primero el juez, erradamente, lo valoró como si se demandara por el inmueble (sic), en circunstancias que se trata del usufructo de una parte de él, todo ello en base a un informe pericial que objetó por las razones que señaló y que fue rechazada, de todo lo cual concluyó la concurrencia de la infracción denunciada y a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez omitió pronunciarse sobre todas las materias que fueron sometidas a su conocimiento y, en otras, se pronunció de manera errónea. El segundo capítulo, a su turno, lo sustentó en la omisión de pronunciamiento sobre la existencia de la venta del derecho de usufructo, pues en los considerandos undécimo a décimo quinto el juez sólo analizó el artículo 765 del Código Civil y la jurisprudencia que citó, sin señalar si el de autos se trataba de un título constitutivo o traslaticio de dominio, relevante en la especie, ya que aquel en que se amparó la acción no fue inscrito, de manera, dijo, que no es eficaz y no produce ningún efecto, aludiendo seguidamente, a ciertos medios de prueba, de lo que concluyó que al realizar el juez una errónea interpretación del contrato -que fue una de sus defensas- ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse pronunciado sobre dicha “excepción” habría rechazado la demanda. La segunda causal de nulidad interpuesta se afincó en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener decisiones contradictorias, fundado en que en la sentencia el juez incurrió en apreciaciones adelantadas y subjetivas “que hacen palmaria esta causal”; así, un señalamiento erróneo del folio en que se contiene la dúplica; al resumir la réplica en la parte expositiva el juez aludió a un informe pericial cuya objeción aún no había sido resuelta, adelantando juicio ; en el motiv

Fallo

por tanto, rescindible en caso de adolecer del vicio objetivo de lesión enorme…”. SÉPTIMO: Para la procedencia de la lesión enorme deben reunirse los siguientes requisitos: 1) Que el vendedor o comprador experimenten una lesión en los términos del artículo 1889 antes aludido; 2) Que la venta en que ésta incida sea de aquellas que pueden rescindirse por lesión enorme (artículo 1891 del Código sustantivo); 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (artículo 1893 del Código recién mencionado); 4) Que la cosa vendida no haya perecido fortuitamente en poder del comprador (el mismo artículo 1893); y 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal que contempla el art culo í 1896 (“De la compraventa y promesa de venta” Alessandri Rodríguez, Tomo II, volumen 2,página 1061). Así, la controversia de autos se ha circunscrito fundamentalmente sobre el primer y segundo de tales presupuestos y que esta Corte principiará por el análisis del segundo, por encontrarlo más ajustado al orden en que es tratado en el párrafo 13 del Título XXIII del Libro IV del Código Civil. OCTAVO: Entrando al análisis del contrato de autos, aparece que el constituyente es dueño de un inmueble de mayor cabida en el que se ubica el retazo sobre el cual constituyó el usufructo y que las fórmulas empleadas en él, cuya confusión ha llevado a las partes a plantear este conflicto jurídico, redundan, más allá de las categorías que se atribuyeron al individualizarse, en que, por un lado, se usa

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Arica, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol Corte 197-2025 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica sobre demanda de rescisión por lesión enorme, se dictó sentencia definitiva el dos de abril recién pasado, por la que, en lo que interesa a los recursos deducidos, acogió la demanda interpuesta por la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte en c

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