JUAN CRISTÓBAL MACKENNA CORREA/VIDA TRES S. A
Rol
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que se presentó el Carolina Angélica Vega Muñoz interponiendo recurso de protección en favor de Juan Cristóbal Mackenna Correa, en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas del plan de salud de aquel por quien recurre, por el sólo hecho de tener un plan de salud anterior a la dictación de la Ley 21.331, lo cual considera es discriminatorio y atenta contra garantías y derechos constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de nuestra Constitución Política, de la forma que explica. Refiere que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con ISAPRE VIDA TRES a través del Plan de Salud 495982 y desde que se dictó la Ley 21.331 en el año 2021, no se le han equiparado las prestaciones de salud mental a las prestaciones de salud física derechos dicho plan; efectuando un análisis de la indicada Ley y de la Circular 396 de la Superintendencia de salud. Pide dejar sin efecto la cobertura restringida y equiparar las prestaciones físicas y psíquicas, sin excepción y sin limitación, del plan de salud de aquel por quien recurre, además, de restituirle en dinero las sumas en las que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y topes menores en salud mental, con costas. Informa la ISAPRE VIDA TRES S.A. alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo; indica que el recurso fue presentado fuera del plazo fatal de 30 días que exige el Auto Acordado que regula la materia, ello en relación a la fecha de publicación de la Ley 21.331, año 2021, habiéndose interpuesto el recurso el 10 de marzo de 2025. Además, destaca que el presente recurso no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, pues existen procedimientos administrativos al efecto contenidos tanto en la Ley 20.584, como en el DFL N°1 de Salud. En cuanto al fondo, indica que el plan de salud del recurrente da
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos -preexistentes- protegidos; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en primer lugar, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, alegación que debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de un vínculo de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, independiente de la época en que fue dictada la Ley 21.331 o que entró en vigencia; por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Tercero: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por el recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza
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C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de octubre de dos ml veinticinco. Visto: Que se presentó el Carolina Angélica Vega Muñoz interponiendo recurso de protección en favor de Juan Cristóbal Mackenna Correa, en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas del plan de salud de a
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