SIN INFORMACION

SANDRA SANHUEZA CASTILLO Y OTROS/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTUCO

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Que se presentó el abogado Pablo Galarce Almendras, por Sandra Sanhueza Castillo, por Danilo de la Parra Valenzuela, por Joselin Obreque Gutiérrez, por Elizabetts Carrasco Parada, por Katherine Salinas González, por Jeannette Schmessane Burchard, por Jacqueline Rivas Ahumada y por José Retamal Sepúlveda, interponiendo recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Antuco, por la emisión del acto arbitrario e ilegal consistente en el Decreto Alcaldicio N°5315 de 15 de julio de 2025 que invalidó el Decreto Alcaldicio N°6303 de 2024, que decía relación con las bases de un concurso público para proveer cargos titulares de la planta municipal, en el que los recurrentes postularon resultando elegidos, y todos nombrados en calidad de titulares de los cargos que indica en noviembre de 2024. Sostiene que el Decreto N°5315 anula los nombramientos derivados del concurso público sin seguir el procedimiento legal de invalidación, habiendo sido los recurrentes notificados verbalmente por la administración municipal que ya no pertenecían a la planta, cesando sus funciones de forma abrupta. Añade que no se realizó audiencia previa ni se dictó resolución motivada que justificara la remoción, vulnerándose el principio de carrera funcionaria, rompiéndose los vínculos jurídicos sin fundamento legal. Estima que, si bien el decreto que cuestiona tiene como origen el Oficio E11315 de la Contraloría Regional del Biobío, que instruye iniciar un proceso de invalidación conforme al artículo 53 de la Ley N°19.880, dicho procedimiento no fue realizado. Además, destaca, los funcionarios afectados presentaron recursos de reposición dentro del plazo legal, los cuales aún están en tramitación. Afirma que con la actuación municipal se vulneraron derechos fundamentales de los funcionarios municipales recurrentes, consagrados en el artículo 19 de nuestra Constitución Política, N°1: Derecho a la integridad física y psíquica; N°2: Igualdad ante la ley; N°3 inciso 5°: Derecho a la

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos o garantías constitucionales amparados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos y garantías constitucionales producto de una acción u omisión que, a todas luces, sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho o garantía actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura. Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, 8 funcionarios municipales, nombrados en calidad de titulares a través de un concurso público, cuestionan el decreto invalidatorio dictado por la Municipalidad de la que forman parte por no haberse ceñido a la ley, y que los suspendió de sus cargos . Por su parte, la Municipalidad recurrida sostiene que la invalidación tiene su origen en un informe de la Contraloría Regional del Biobío, y que, habiéndose percatado de la omisión de trámites, se invalidó el decreto cuestionado dictándose otro en su reemplazo, que se ciñe estrictamente al proceso invalidatorio. Quinto: Que, de conformidad a los antecedentes acompañados, resulta efectivo que la Municipalidad recurrida dictó el Decreto Alcaldicio 5825 de 5 de agosto de 2025, que dejó sin efecto el denunciado Decreto Alcaldicio 5315 de 15 de julio de 2025, decidiendo igualmente iniciar el procedimiento de invalidación del Decreto Alcaldicio 6303 de 2024, el que se inició esta vez con el Decreto Alcaldicio 6059 de 12 de agosto de 2025, disponiendo que los funcionarios se mantendrán en sus funciones en las mismas condiciones y co

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por el abogado Pablo Galarce Almendras en favor de Sandra Sanhueza Castillo, Danilo de la Parra Valenzuela, Joselin Obreque Gutiérrez, Elizabetts Carrasco Parada, Katherine Salinas González, Jeannette Schmessane Burchard, Jacqueline Rivas Ahumada y José Retamal Sepúlveda, en contra de la Ilustre Municipalidad de Antuco. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-2983-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de octubre de dos ml veinticinco. VISTO: Que se presentó el abogado Pablo Galarce Almendras, por Sandra Sanhueza Castillo, por Danilo de la Parra Valenzuela, por Joselin Obreque Gutiérrez, por Elizabetts Carrasco Parada, por Katherine Salinas González, por Jeannette Schmessane Burchard, por Jacqueline Rivas Ahumada y por José Retamal Sepúlveda, interponiend

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