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ELIZABETH NORA ALANOCA MAMANI CONTRA REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Elizabeth Nora Alanoca Mamani, y dedujo recurso de protección de sus garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, por dictar de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta PE N°2687 de 18 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, conculcando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que su madre Gregoria Irma Mamani Prado, falleció el 22 de octubre de 2018 en la ciudad de Arica, tramitándose posteriormente la posesión efectiva de la herencia quedada a su fallecimiento, siendo concedida el 11 de agosto de 2021 únicamente a sus hermanas Lucía Eugenia Mamani Mamani y Gladys del Carmen Mamani Mamani. Indica que no fue incluida como heredera pese a tener la calidad de hija de la causante, como aparece en el acta de nacimiento y el certificado de nacimiento, por lo que solicitó la rectificación de la posesión efectiva N° 48370 del año 2021, siendo rechazada por no haber sido reconocida como hija natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se puede acreditar la filiación con la madre. Es dable señalar, que con fecha 15 de enero de 1993, la recurrente realizó cambio de su primer apellido (paterno) bajo rectificación judicial, pasando a ser de Ochoa a Alanoca, el cual consta en la misma Acta rectificada de nacimiento. Ello para prever confusión en los datos de su inscripción de origen que no altera su filiación. Sostiene que la resolución recurrida es contraria a la normativa relativa a la calidad de hijo y estado civil de una persona, toda vez que el artículo 33 del Código Civil señala que "T

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección interpuesto lo ha sido sobre la base de lo que dispone la Carta Fundamental en el artículo 20, que estatuye un mecanismo de cautela cuyo objetivo es amparar el legítimo ejercicio de un derecho preexistente de quien acciona, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impiden, amaguen o perturben aquél. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, a juicio de la recurrente, el acto ilegal y arbitrario que reprocha corresponde a la dictación de la Resolución Exenta PE N° 2687 de fecha 19 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, fundado en que la inscripción del nacimiento de la heredera, recurrente en estos autos, no se ajustó a la normativa vigente en esa época, negando la posibilidad de aplicar la actual regulación nacional e internacional que no establece diferencias entre los hijos, conculcando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Civil, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". QUINTO: Que, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de rectificar la posesión efectiva se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. SEXTO: Que, aun de aceptarse que a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento del hijo natural por escritura p

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma, doña Elizabeth Nora Alanoca Mamani, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en el referido artículo con el objeto de que el reconocimiento de su madre quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. Por lo anterior, el hecho que la madre requiriera Ia inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente con la causante. Alude que en cuanto al procedimiento establecido por la Ley N° 19.903 para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, se entrega al Servicio de Registro Civil e identificación la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, señalando en su artículo 6° expresamente: "La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile". Además, señala que el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de P

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Arica, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Elizabeth Nora Alanoca Mamani, y dedujo recurso de protección de sus garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, por dictar de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta PE N°2687 de 18 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efec

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