MAURICIO ISMAEL PÉREZ CHANDÍA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se presentó el letrado Luis Canales Cabellos en favor de Mauricio Ismael Pérez Chandía, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por no cumplir con igualar la cobertura de salud mental con las prestaciones de salud física, en su plan de salud vigente, de conformidad a lo prevenido en la Ley 21.331, vulnerando con ello los derechos y garantía constitucional de aquel por quien recurre, resguardados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de la forma que explica. Afirma, en lo que importa al recurso, que el tratamiento de la salud mental en nuestro país es un problema de salud pública, motivo por el que se dictó la Ley 21.331, que pretende reconocer el derecho de las personas en la atención de su salud mental, la que data del año 2021, sin embargo, a la fecha (2025), su plan de salud sigue teniendo una cobertura reducida respecto de las prestaciones de salud mental. Cita doctrina y jurisprudencia. Pide que se instruya a la ISAPRE recurrida que adecue su plan de salud a las exigencias de la Ley 21.331, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental se equiparen a las de salud física; todo ello con costas. Informó la Institución de Salud Previsional CRUZ BLANCA S.A. reconociendo que por quien se recurre es afiliado desde el año 2012 y cuenta con un plan de salud vigente, por lo que no corresponde adecuarlo a la nueva ley acorde lo expresamente ordenado por la Circular IF/396 de la Superintendencia de Salud, en que se dispuso que en los nuevos planes de salud las prestaciones de salud mental cuanto las de salud física debían ser equivalentes, de modo que la aplicación de la ley está pensada para que sus efectos se apliquen a los nuevos contratos de salud. Además, sostiene que el acto reclamado no puede ser ventilado en sede de protección, primero porque no existe un derecho indubitado del recurrente, segundo, porque existe un proce
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (sentencia Rol 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, en el 8° “Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros” (Excma. Corte Suprema Rol 22.221-2021). Tercero: Que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud men
Fallo
por tanto, las instituciones de salud previsional debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte. Sexto: Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. Séptimo: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo disponen los artículos 3 letra g) y 9 N°16. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan de la actora, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. Octavo: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida importa una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece
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C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de octubre de dos ml veinticinco. VISTO: Se presentó el letrado Luis Canales Cabellos en favor de Mauricio Ismael Pérez Chandía, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por no cumplir con igualar la cobertura de salud mental con las prestaciones de salud física, en su plan de salud vigente, de conformidad a lo prevenido
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