SIN INFORMACION

COMERCIALIZADORA OSVALDO WALTER RIQUELME VARGAS/TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Danilo Gallardo Muñoz, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA OSVALDO WALTER RIQUELME VARGAS SPA, quien deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho en contra de la Resolución dictada por Carla Gema Valdivia en su calidad Directora Regional y Tesorera y Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Magallanes, dictada con fecha 9 de septiembre de 2025, que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la interlocutoria que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido en este expediente administrativo, a fin que se aquel sea concedido. Funda su recurso en que, atendida la inactividad del Servicio de Tesorería en estos autos administrativos, por un término superior a los tres años, su representada formuló incidente de abandono de procedimiento a fin de que la Señora Jueza Sustanciadora así lo declarara. Agrega que dicha solicitud fue rechazada con fecha 8 de agosto de 2025 y notificada con fecha 12 del mismo mes, por estimar el referido ente jurisdiccional que en la etapa administrativa del procedimiento ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias del Título V, del Libro III del Código Tributario, no procede el abandono de procedimiento, toda vez que no se cumplen los supuestos constitutivos de la institución, dado que en esta fase no existe propiamente un juicio. Expone que al rechazar el incidente de abandono de procedimiento interpuso recurso de apelación con fecha 18 de agosto de 2025, fundado en lo que han resuelto los tribunales superiores; sin embargo, éste no fue concedido por la Juez Sustanciadora, por estimarlo improcedente, insistiendo en su argumentación, que transcribe. Indica que, no obstante, la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, se determina

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la ejecutada en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador con fecha 9 de septiembre de 2025, en la causa singularizada, que no concedió el recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, ni apelación directa, por improcedente, intentado a su vez contra el dictamen que desestima el incidente de abandono del procedimiento. El recurrente de hecho, en lo sustancial, señala que la resolución impugnada tiene el carácter de sentencia interlocutoria y en consecuencia resulta susceptible de apelación. Debido a lo dispuesto en el Código Tributario y de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es procedente el sistema recursivo contemplado por el derecho común, siendo admisible la impugnación interpuesta. TERCERO: Que de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del

Fallo

fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal, entregándole, además, la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. CUARTO: Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto “que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto

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Punta Arenas, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Danilo Gallardo Muñoz, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA OSVALDO WALTER RIQUELME VARGAS SPA, quien deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho en contra de la Resolución dictada por Carla Gema Valdivia en su calidad Directora Regional y Tesorera y

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