JOSEFINA YAKSIC DOBSON CONTRA YORYINA ROSALES ROJAS
Rol
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Josefina Yaksic Dobson, quien deduce recurso de protección en contra de Yoryina Rosales Rojas, por haber realizado la recurrida publicaciones de carácter injurioso en su contra, con acusaciones falsas donde cuestionaba su honestidad, actuación que estima ilegal y arbitraria, vulnerando su vida privada y su derecho a la honra, garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 1 y 4.- Describe que con la finalidad de reunir fondos para afrontar el tratamiento médico que requieren sus hijos, organizó un bingo solidario junto a su familia, en el que se entregarían diversos premios, entre ellos una canasta familiar, cuyas condiciones fueron informadas de manera pública y transparente con anterioridad al evento. Agrega que la persona que ganó la canasta familiar se negó a recibirla, exigiendo en su lugar la entrega de dinero en efectivo, y dado que el premio que se exigía no estaba contemplado en las bases, ni correspondía a lo anunciado, se informó que solo sería entregado en los términos comprometidos. Asevera que la recurrida habría realizado publicaciones en redes sociales de carácter injurioso, acusándole falsamente de no cumplir con la entrega del premio, instalando la idea de un supuesto incumplimiento, cuestionando su honestidad frente a la comunidad. Finalmente consigna que el premio continúa estando disponible para ser retirado. Informa por la recurrida doña Yoryina Rosales Rojas quien señaló, en síntesis, que participó en un bingo organizado por la recurrente, donde ganó en dos oportunidades, en un caso, una canasta familiar completa, equivalente a $150.000 y en otro un cuarto de canasta familiar, por ende, equivalente a $37.500; sin embargo, los organizadores no tenían los premios para su entrega. Manifiesta que los organizadores del bingo se comprometieron a la entrega de los premios en dinero, para fechas que se postergaron sucesivamente y que nunca se cumplieron.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, corresponde a esta Corte dilucidar si uno o más actos impugnados por la presente acción son ilegales o arbitrarios, para luego examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas por el recurrente. SEGUNDO: Que el hecho que la recurrente califica de arbitrario e ilegal lo hace consistir en publicaciones que habría efectuado la recurrida en una red social, que le presentarían como una persona deshonesta, que no cumpliría con la entrega de los premios en las actividades que organizaría, ocasionándole perjuicios, en su imagen y honra. TERCERO: Que, sin embargo, las capturas o imágenes que se acompañan y que reproducen determinadas expresiones vertidas en una red social, que no se precisa de cuál se trata, tal como lo anuncia la recurrida al evacuar su traslado, en ninguna parte permiten su atribución ideológica ni material a ésta, toda vez que no sólo no incluyen su nombre, sino que en algunos casos explícitamente aluden al perfil de otras personas. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la recurrida reconoce haber participado subiendo a una plataforma “estas conversaciones con la autorización de los respectivos ganadores”. Lo cuestionable de dicho actuar es que esos reclamos no sólo en algunos casos se denominaban como una “funa”, sino que en su contenido podrían incitar a ello con emplazamientos y calificaciones con carácter público, que no corresponden a una vía idónea para la resolución de este tipo de conflictos. QUINTO: Que lo anteriormente consignado permite concluir que la recurrente se ha visto expuesta a conductas que afectan su tranquilidad, su vida privada y pone en entredicho su buen nombre frente a terceros, por lo que con la finalidad de que cese dicha perturbación, se acogerá la presente acción.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por Josefina Yaksic Dobson en contra de Yoryina Rosales Rojas, ya individualizada y se ordena a esta última se abstenga de realizar publicaciones en redes sociales que aludan a la recurrente, de cualquier forma u objeto, como asimismo retirar las que pudieron haber sido realizadas con relación al bingo y los premios que se reclamaron, aludidos en el presente recurso. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, regístrese y archívese oportunamente. ROL N° 473-2025.PROTECCION.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Josefina Yaksic Dobson, quien deduce recurso de protección en contra de Yoryina Rosales Rojas, por haber realizado la recurrida publicaciones de carácter injurioso en su contra, con acusaciones falsas donde cuestionaba su honestidad, actuación que estima ilegal y arbitraria, vulnerando su vida p
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