JUZGADO DE GARANTIA DE TOCOPILLA

MINISTERIO PUBLICO C/ DYLAN GUILLERMO GONZALEZ GOMEZ

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RUC 2400466363-9, RIT 430-2024, del Juzgado de Garantía de Tocopilla, se condenó a DYLAN GUILLERMO GONZÁLEZ GÓMEZ, a una PENA ÚNICA de (4) CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo más multa y accesorias legales, como autor de los delitos de tráfico ilícito de sustancias de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el 23 de abril de 2024 en territorio de esa jurisdicción, y por tráfico ilícito de sustancias de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° y 1° de la Ley 20.000, perpetrado el 14 de junio de 2024 en territorio de esa jurisdicción, y se le concedió la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva, conforme con el artículo 15 bis de la Ley 18.216. Por resolución de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, se revoca la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, por haber sido condenado el sentenciado el 26 de agosto de 2025 en causa diversa RIT 350-2025, por el delito de robo en lugar destinado a la habitación, perpetrado el 4 de julio de 2025. La defensa se alza en apelación de la sentencia ya indicada, en cuanto por la misma se revoca la pena sustitutiva, por no verificarse la hipótesis del artículo 27 de la Ley 18.216, de encontrarse cumpliendo la pena sustitutiva, cuando cometió un nuevo delito.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, no existe discusión en cuanto a que el sentenciado una vez que se le concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por sentencia de 28 de octubre de 2024, cometió un nuevo delito, por el que fue condenado mediante sentencia dictada el 4 de julio de 2025, y en tal virtud, la juez del Juzgado de Garantía de Tocopilla le revocó la pena sustitutiva señalada, por estimar que se configura la causal de revocación de pleno derecho, contemplada en el artículo 27 de la Ley 18.216, que dispone: “Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme”. SEGUNDO: Que, como se establece en la disposición señalada, para que proceda la revocación de la pena sustitutiva, es necesario que el condenado cometa nuevo crimen o simple delito, durante el cumplimiento de la pena sustitutiva, lo que determina que, para la procedencia de la revocación, el sentenciado debió haber iniciado el cumplimiento de la pena sustitutiva. TERCERO: Que asentado lo anterior, y analizada la tramitación de la causa, es posible advertir que después de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro que concedió la pena sustitutiva al sentenciado, el 20 de noviembre del mismo año se presentó el sentenciado para dar inicio al plan de intervención, y por motivos que no le son imputables, el plan no pudo iniciarse, ya que a solicitud del delegado se prorrogó el inicio por diversas razones como alta contingencia y falta de recursos humanos, y recién se aprobó el plan de intervención individual que requiere el cumplimiento de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, el 21 de marzo de 2025, y en dicha audiencia se suspendió el inicio de la ejecución de la pena sustitutiva, ya que el sentenciado se encontraba en prisión preventiva en causa RIT 350-2025, por haber cometido nuevo delito, siendo condenado el 4 de julio de 2025 a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación, perpetrado en Tocopilla el 5 de marzo de 2025. El 16 de septiembre de 2025 se revocó la pena sustitutiva, por haber cometido nuevo delito el sentenciado, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 18.216. CUARTO: Que de acuerdo a los antecedentes de la causa, es claro que cuando el sentenciado cometió nuevo delito el 5 de marzo de 2025, no había iniciado el cumplimiento de la pena sustitutiva que se le impuso en la presente causa, y de hecho, nunca ha comenzado a cumplir dicha condena, por lo que la revocación de la pena sustitutiva no satisface la exigencia que prevé el artículo 27 de la ley 18.216, de que el sentenciado cometa nuevo delito “durante su cumplimiento”, y solo en ese caso se puede proceder a la revocación. En efect

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Antofagasta, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RUC 2400466363-9, RIT 430-2024, del Juzgado de Garantía de Tocopilla, se condenó a DYLAN GUILLERMO GONZÁLEZ GÓMEZ, a una PENA ÚNICA de (4) CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo más multa y accesorias legales, como autor de los delitos de tráfico ilícito d

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