1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JOSE ANTONIO FIGUEROA SILVA CON FISCO DE CHILE - C.D.E. ACUMULADA 897-2024

Rol

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo 26°, el que se elimina y se sustituye en el motivo 25° la mención a la suma de “$50.000.000.” por “60.000.000.” Y, SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: En cuanto a la excepción de cosa juzgada. 1º) Que, en el presente arbitrio, ya en segunda instancia, el demandado ha opuesto la excepción de cosa juzgada fundado en que el actor, junto a otros demandantes, en la causa rol C-9397-2007 del 27º Juzgado Civil de Santiago, ya ejerció una acción por estos mismos hechos, habiéndose dictado sentencia ejecutoriada que rechazó la demanda en todas sus partes y que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria y cuyos aspectos de hecho no fueron controvertidos por la demandante. Alega que conforme a ello, la causa de pedir es exactamente la misma, pues se invocan los mismos hechos para pretender obtener la reparación del daño moral, como consecuencia de la detención ilegal y torturas de las que habría sido víctima el demandante. 2º) Que tratándose de la excepción de cosa juzgada en este tipo procedimientos y en los cuales se ha acogido la excepción de prescripción extintiva de la acción, nuestro Máximo Tribunal ya ha resuelto: “… se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Rol 133.107-2022). En el mismo sentido, se ha fallado en las causas Roles 144.348-2020; 32.012-2022; 31.940-2022 y 102.892- 2023. 3º) Que, a mayor abundamiento, la sentencia adjuntada por la demandada da cuenta que ella no hizo un análisis del fondo de la acción deducida, sino uno formal, en donde constato el mero transcurso del plazo, sin ponderar las conductas ilícitas investigadas y denunciadas, cometidas por agentes del Estado,

Fundamentos

considerandos 16°, 17º y 18°, de su fallo, relativos al rechazo de la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada. 5°) Que otro tanto acontece con el rechazo, de la excepción de reparación satisfactiva, por lo que, lo decidido en ese rubro será ratificado, haciendo propias las razones expresadas en los motivos 19°, 20°, 21º y 22° del

Fallo

fallo en alzada. 6°) Que en lo que concierne al tercer agravio argüido por la demandada en su recurso de apelación, lo cierto es que el daño moral causado se encuentra probado conforme a los antecedentes de convicción reunidos en la causa y en todo caso, resulta lógico concluir la aflicción que debió producir en el demandante su detención ilegal y tortura. Esto es lo normal y corriente de las cosas, y en materia probatoria no debe olvidarse que uno de los principios que opera, es el de la normalidad, en virtud del cual lo normal se presume y lo anormal debe probarse. Luego, y siendo lo normal que el demandante experimente un sufrimiento en su sensibilidad psicológica ante una situación como la que se examina, indudablemente se vio afectado por ello, desde que no cabe duda a estos sentenciadores que, la detención y tortura implica la lesión a derechos extrapatrimoniales de gran valor, entre los cuales se puede citar el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona, derechos que, cabe recordar, se encuentran cautelados constitucionalmente. Ahora bien, en torno a la fijación del quantum de la indemnización de los perjuicios del daño moral, no puede determinarse recurriendo únicamente a la prudencia del sentenciador, sino que, en ello debe observarse, además, la realidad de cada caso en particular y los montos indemnizatorios otorgados en casos similares. Al efecto, conforme la prueba incorporada en el juicio, detallada en el considerando 10° de la sentenc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, trece de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo 26°, el que se elimina y se sustituye en el motivo 25° la mención a la suma de “$50.000.000.” por “60.000.000.” Y, SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: En cuanto a la excepción de cosa juzgada. 1º) Que, en el presente arbitrio, ya en segunda instancia, el

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