SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En los autos caratulados “Santa Isabel Administradora S.A con Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar”, RIT: I-25-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre reclamación de multas, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, se rechazó, la reclamación formulada por Santa Isabel Administradora S.A., en contra de la Resolución de Multa Nº8370/22/101, de fecha 11 de octubre de 2022 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar. En contra de la referida sentencia la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se anule la sentencia recurrida se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acoja íntegramente el reclamo judicial de multa y se dejen sin efecto las multas reclamadas, con costas. En la audiencia de 07 de octubre en curso, se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegaron abogado de la recurrente y el del recurrido.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido se sustenta en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido la sentencia en infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en su parte dispositiva, por cuanto alega que el tribunal hizo una interpretación errada del artículo 1.564 del Código Civil y de los artículos 311, 320 inciso final y artículo 5 inciso tercero del Código del Trabajo. Se sostiene que al aplicar estas normas, el tribunal trasgredió su fin y realizó una ampliación inaceptable de su contenido y finalidad. Agrega que, en su concepto, existe un error en la forma como fueron interpretados y aplicados los artículos mencionados por parte del tribunal, para luego indicar su real sentido y alcance, y finalmente dar cuenta de la errada interpretación efectuada en la sentencia, señalando que el verdadero sentido y alcance del artículo 1.564 del Código Civil, que establece que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. A continuación, expone, que el citado artículo 1.564 permite interpretar las cláusulas de un contrato considerando la totalidad del contrato y otros contratos entre las mismas partes sobre la misma materia. También se puede considerar la aplicación práctica que hayan hecho de las cláusulas las partes, o una de ellas con aprobación de la otra. Agrega que, respecto de la regla de la conducta o interpretación auténtica, se debe destacar que esta se refiere a la aplicación práctica y reiterada de un contrato por parte de las partes, lo que puede ser un elemento importante para interpretar el contrato de manera efectiva. Esta regla se encuentra señalada en el inciso tercero del mentado artículo 1564, pero en su concepto, esta es aplicable sólo a los contratos individuales de trabajo debido a su naturaleza consensual y a la falta de requisitos para su modificación. Señala además el recurrente, que en los contratos colectivos, que son instrumentos solemnes, la aplicación de la regla de conducta está absolutamente limitada, lo que se debe a que los contratos solemnes, según el artículo 1.443 del Código Civil, requieren formalidades especiales para su perfeccionamiento, modificación y disolución y en consecuencia, una simple "regla de conducta" no es suficiente para dejar sin efecto o modificar las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo, ya que se requieren formalidades especiales conforme a los artículos 311, 320 y artículo 5 inciso tercero del Código del Trabajo. Segundo: Que, el
Fallo
fallo impugnado, en su motivo sexto, realiza el análisis de la prueba rendida y las conclusiones en virtud de las cuales arriba el sentenciador a la decisión de rechazar la reclamación, en cuya parte principal a continuación se reproduce: “… De este reconocimiento y de los antecedentes documentales revisados por la Inspección del Trabajo –contratos, liquidaciones de remuneraciones, registros de asistencia. etc…-, es posible concluir que efectivamente y pese a haberse pactado en el instrumento colectivo de trabajo que en aquélla semana en coincidiera un día libre con un domingo libre, la jornada de trabajo sería de 40 horas semanales, lo cierto es que durante un período prolongado de tiempo los trabajadores cumplieron en esa hipótesis una jornada de 37,5 horas semanales. Así y pese a que los contratos colectivos no son consensuales y por el contrario, tienen carácter solemne y no puede por tanto a su respecto operar una cláusula tácita que modifique alguna de sus disposiciones, sí puede ocuparse la regla de la conducta como regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1564 del Código Civil, reconociendo la reiteración de determinadas prácticas, como en este caso actos relativos a la jornada de trabajo, la que si bien no fue contemplada en las cláusulas escritas del contrato, ha sido aplicada permanentemente por las partes por un lapso prolongado, con la aquiescencia de las mismas, resultando procedente en este caso hablar de derechos adquiridos en la ejecu
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Visto: En los autos caratulados “Santa Isabel Administradora S.A con Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar”, RIT: I-25-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre reclamación de multas, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, se rechazó, la reclamación formulada por Santa Isabel Adm
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