SIN INFORMACION

OPAZO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Alejandro Andrés Opazo Barrios, jefe de ventas, representado por el abogado patrocinante don Pablo Ismael Acevedo López, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, Corporación de Derecho Privado sin Fines de Lucro, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, por haber efectuado descuentos unilaterales sobre sus remuneraciones mensuales por concepto de cobro de crédito social sin notificación previa y excediendo el límite máximo legal establecido para dichas deducciones. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la recurrida ejerció de manera caprichosa, abusiva y unilateral la facultad establecida en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, sin información previa al afectado y sobrepasando el tope del 25% de la remuneración líquida mensual establecido por la Superintendencia de Seguridad Social, vulnerando con ello el derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene a la recurrida cesar todo tipo de retención o descuento en su remuneración, restituir los descuentos efectuados y los que puedan llegar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción, con costas. Expone que contrató con la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes un préstamo de consumo, acto que se materializó a través de la suscripción de un pagaré en favor de la recurrida. Señala que el pagaré fue pactado por el monto señalado en él por concepto de capital, más los intereses correspondientes y capitalizados en dicho documento. Indica que tanto en el crédito de consumo como por vía consecuencial en el pagaré, se pactó una cláusula de aceleración, en virtud de la cual, en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cu

Fundamentos

fundamentos de derecho. Se refiere a la garantía constitucional vulnerada, invocando el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental que establece que "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social". Del mismo modo, destaca que la norma en otra parte continúa señalando que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador". Argumenta que, de acuerdo a lo expuesto en los hechos de la presente acción de protección, los descuentos unilaterales efectuados a sus remuneraciones en los términos en que se hicieron respecto del referido crédito, afectan su patrimonio y, por ende, la garantía constitucional advertida en esta presentación, privándole de beneficios económicos de que tiene mérito por el hecho de prestar servicios, recibiendo su remuneración mensual para mantenerse económicamente, subsistir y recrearse como toda persona. Invoca el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que establece la procedencia del recurso de protección ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entre ellas la establecida en el número 24 del artículo 19. En consecuencia, destaca que es garante de dicha acción constitucional como asimismo, es procedente por atentarse tanto contra la garantía constitucional ya advertida, y además, contra la normativa legal que regula a las Cajas de Compensación. Se refiere a la normativa que regula las Cajas de Compensación, invocando el artículo 21 de la Ley N° 18.833 que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y, por otra parte, invoca el artículo 22 de la misma normativa. Desarrolla que el ejercicio del beneficio del artículo 22 de la Ley N° 18.833 por parte de la recurrida ha sido caprichoso, abusivo, unilateral y sin información previa. Sobre dicha normativa en cuanto al beneficio que tienen estas entidades para realizar descuentos sobre su remuneración, la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada toda vez que lo ha hecho de manera unilateral sin que mediara un aviso previo, notificación, carta certificada o cualquier otro modo legal o formal de colocar en conocimiento. En este sentido, argumenta que este actuar ilegal y sin información previa ha sido establecido de esta manera por la jurisprudencia, donde numerosos fallos así lo avalan, citando específicamente un

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que señala: "Séptimo: Que, en este sentido, hay que dejar establecido que las Cajas de Compensación están obligadas, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al afectado, tras el transcurso de un extenso lapso de tiempo entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley N° 18.833, de 26 de septiembre de 1989, que Establece el Estatuto Legal para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa del trabajador de percibir sus remuneraciones de forma íntegra." En cuarto término, y como argumento adicional de suma relevancia, el recurrente sostiene que los descuentos practicados por la recurrida exceden del máximo legal permitido. Invoca para ello el compendio de normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regulan la materia, las cuales señalan lo siguiente sobre el monto máximo de los descuentos que pueden efectuar las Cajas de Compensación y Asignación Familiar: "La cuota mensual del o de los créditos otorgados por una C.C.A.F. no podrá exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado". De acuerdo a los hechos explicados en la presente acción constitucional, argumenta que aparte de que los descuentos llevados por la Caja de Compensación recurrida son de carácter ilegal, abusivo y

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Alejandro Andrés Opazo Barrios, jefe de ventas, representado por el abogado patrocinante don Pablo Ismael Acevedo López, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, Corporación de Derecho Privado sin Fines de Lucro

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