JUANA GÓMEZ GARCÍA /FORACTION CHILI S.A
Rol
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compare don Jorge Eduardo Aillapán Quinteros, abogado, en representación de Juana Gómez García, r.u.n 4.985.153-7, y de la Sucesión Gómez, integrada por Carlos Patricio Fuentes Gómez, r.u.n 9.146.326-1; Rosalina Bernarda Gómez García, r.u.n 7.616.232-8; José Luis Gómez Mendoza, r.u.n 14.070.995-6; Patricia Janet Gómez Mendoza, r.u.n 11.964.370-8; Daniel Andrés Gómez Mendoza, r.u.n 17.041.718-6; Nancy Leticia Gómez Castro, r.u.n 11.244.678-8; Juan Manuel Gómez Mendoza, r.u.n 15.197.856-8; Miguel Ángel Gómez Castro, r.u.n 10.921.459-0; Néstor Javier Gómez Padilla, r.u.n 9.540.213-5; Nelson Iván Gómez Padilla, r.u.n 8.306.693-8; María Elizabeth Gómez Castro, r.u.n 9.692.899-8; Oriana del Carmen Gómez Castro, r.u.n 10.921.459-0; Santa Ivonne Gómez Mendoza, r.u.n 15.197.855-K; Yoana Gómez Medina, r.u.n 12.982.846-3; y Manuel Gómez García, r.u.n 6.414.719-6; todos con domicilio, para estos efectos, en Parcela N° 2, kilómetro 94, sector Los Ríos, comuna de Curanilahue; quienes dedujeron acción constitucional de protección en contra de Foraction Chili S.A., RUT 96.876.460-8, representada por Marcelo Eduardo Sáez Dunn, RUT 12.016.398-1, ambos domiciliados para estos efectos en Pedro Luna N° 1375, Parque Residencial Los Canelos, comuna de San Pedro de la Paz. Fundan la acción en que la recurrida ejecuta y mantiene en funcionamiento la denominada “Planta Aserradero, Secadora y Manufactura de Madera para Exportación”, ubicada en el kilómetro 94 de la Ruta 160 de Curanilahue, de manera ilegal y arbitraria, lo que a su juicio implica la privación, perturbación y amenaza de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 24, 8 y 2 de la Constitución Política de la República, relativos al derecho de propiedad, al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la igualdad ante la ley, respecto de los recurrentes. Refieren que la empresa habría invadido parte de la Parcela N° 2 de propiedad de la sucesión, instalando cercos y zanjas al interi
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto a la falta de representación. 1°) Que, la recurrida ha sostenido que el abogado Jorge Eduardo Aillapán Quinteros carecería de representación suficiente, al haberse acompañado únicamente mandato de doña Juana Gómez García; sin embargo, consta en autos que a folio 17 se acompañaron instrumentos notariales en que diversos integrantes de la Sucesión Gómez -entre ellos Carlos Patricio Fuentes Gómez, Rosalina Bernarda Gómez García, José Luis Gómez Mendoza, Patricia Janet Gómez Mendoza, Daniel Andrés Gómez Mendoza, Nancy Leticia Gómez Castro, Miguel Ángel Gómez Castro, Néstor Javier Gómez Padilla, Nelson Iván Gómez Padilla, María Elizabeth Gómez Castro y Manuel Gómez García- otorgaron mandato al referido letrado, acreditando así de manera suficiente la representación judicial. Si bien no consta mandato de Juan Manuel Gómez Mendoza, Oriana del Carmen Gómez Castro, Santa Ivonne Gómez Mendoza y Yoana Gómez Medina, ello no afecta la validez de la comparecencia respecto de quienes sí lo otorgaron, razón por la cual la alegación de falta de representación debe ser desestimada. II. En cuanto a la extemporaneidad. 2°) Que la extemporaneidad planteada por la recurrida tampoco puede prosperar, por cuanto el plazo de treinta días previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema se computa desde la ejecución del acto u omisión o desde la certeza de su conocimiento; por ende, tratándose de actos continuados o de efectos permanentes, como se denuncia aquí, sus efectos se prolongan en el tiempo, de modo que la extemporaneidad será rechazada. III. En cuanto al fondo. 3°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. 4°) Que, de conformidad con lo expuesto en el recurso, los actos y omisiones que se imputan como arbitrarios e ilegales son principalmente tres: en primer término, la supuesta usurpación de parte de la “Parcela Dos” de propiedad de la Sucesión Gómez, imputándose a la recurrida el desplazamiento de cercos, la tala de árboles y la construcción de una zanja destinada a evacuar aguas o residuos hacia el terreno de los actores, lo qu
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicitan que se acoja el recurso, declarando que Foraction Chili S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales de la sucesión Gómez, ordenando la paralización inmediata de las operaciones de la planta, su ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la restitución del inmueble usurpado y, en subsidio, lo que el tribunal estime en derecho. Acompañan una serie de documentos, tales como títulos, planos, antecedentes ambientales y administrativos. Informa la Municipalidad de Curanilahue, representada por su alcalde don Luis Gengnagel Gutiérrez y asistida por el abogado don Juan Patricio Jeno Proboste, quien refiere que realizadas las consultas a la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato del municipio, se indicó que, en su oportunidad, tras la denuncia formulada por la recurrente y la constatación efectuada en terreno, se remitieron los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Ordinario N° 340 de 2014, no siendo posible hallar el documento en archivos municipales por su antigüedad, pero confirmando el envío oportuno a la autoridad ambiental. Informó la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) mediante Ord. N° 1609, de 24 de julio de 2025, refiriendo que consta que el proyecto denominado “Planta Aserradero, Secadora y Manufactura de Madera para Exportación”, de titularidad de Foraction Chili S.A., se encuentra aprobado mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 19/1999 y afecto al D.S. N° 90/2000
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SFR/ari C.A. de Concepción Concepción, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Compare don Jorge Eduardo Aillapán Quinteros, abogado, en representación de Juana Gómez García, r.u.n 4.985.153-7, y de la Sucesión Gómez, integrada por Carlos Patricio Fuentes Gómez, r.u.n 9.146.326-1; Rosalina Bernarda Gómez García, r.u.n 7.616.232-8; José Luis Gómez Mendoza, r.u.n 14.070.995-6; Patricia Janet
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