SIN INFORMACION

PAOLA ADRIANA PALMA CARTES/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña PAOLA ADRIANA PALMA CARTES, con domicilio en Chillan 165, int, Almirante Latorre, Tomé, e interpone recurso de protección contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO XAVIER GUIMPERT CORVALÁN, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Huérfanos 770, OFICINAS 1201 al 1204, Santiago, por la negativa de dicha entidad a reconocer y pagar el subsidio de cesantía al que estima tener derecho. La recurrente expone que, por Decreto Alcaldicio N° 1680, de fecha 26 de febrero de 2025, la Ilustre Municipalidad de Tomé puso término a su relación laboral, señalando como fecha de cese el 1 de marzo de 2025, en aplicación del artículo 15 de la Ley N° 18.020 en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.834, por declaración de vacancia del cargo al considerarse su salud incompatible con el desempeño de las funciones. Lo anterior fue además comunicado mediante carta de despido de fecha 27 de febrero de 2025. Posteriormente, se acompañó Decreto Alcaldicio N° 1833, de 7 de marzo de 2025, que ratificó la causal y fecha de término, y el finiquito de 3 de marzo de 2025, suscrito por la actora. Con tales antecedentes, la recurrente solicitó el pago del subsidio de cesantía establecido en la Ley N° 19.728, sosteniendo que cumple los requisitos legales. Sin embargo, tras más de cinco meses de gestiones, la AFC Chile, con fecha 9 de julio de 2025, rechazó formalmente su postulación, señalando como motivo que la documentación aportada no acreditaba correctamente la causal y fecha de término del vínculo laboral, indicando inconsistencias entre la solicitud y los decretos acompañados. La actora sostiene que lo anterior es arbitrario e ilegal, toda vez que el Decreto Alcaldicio N° 1833 de 07.03.2025 señala de manera expresa y clara la causal y fecha de cese, no existiendo error ni omisión en la documentación presentada. Argumenta que la AFC ha persistido

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º.- Que motiva el recurso la negativa de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. a otorgar el subsidio de cesantía solicitado por doña Paola Adriana Palma Cartes, pese a haber cesado su relación laboral con la Ilustre Municipalidad de Tomé mediante Decreto Alcaldicio N° 1680 de 26 de febrero de 2025, ratificado por Decreto N° 1833 de 7 de marzo de 2025 y finiquito de 3 de marzo de 2025, lo que, según la recurrente, constituye un acto ilegal y arbitrario al desconocer la documentación presentada y afectarle derechos fundamentales reconocidos en los artículos 19 N° 2 y 24 de la Constitución. 3º.- Que informado el recurso por la Ilustre Municipalidad de Tomé, indica textualmente: “Que tal como lo señalamos al contestar la demanda, mi representada se encuentra llana a complementar el decreto que declara la vacancia del cargo por salud incompatible para el ejercicio de aquel de la recurrente, mediante la inserción de la letra g) del art. 33 de la ley 21.109, para el solo efecto de evitar la imposibilidad de ejercer el subsidio por seguro de cesantía, en razón de que las causales para acceder al seguro contenido en la ley 19.728 son de derecho estricto, y así no perjudicar a la recurrente privándole de percibir el seguro referido.” Efectivamente la Ley N° 21.109 es el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública de Chile, promulgada el 24 de septiembre de 2018 y publicada en el Diario Oficial el 02 de octubre de 2018, señala en el artículo 33 “Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:...g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.”. Atendida la declaración efectuada por la Ilustre Municipalidad de Tomé en el informe del recurso, éste será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, declarando que la AFC Chile ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, ordenando el pago del subsidio de cesantía en los términos previstos por la ley, con expresa condena en costas. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., en cumplimiento de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en resolución de 21 de julio de 2025, evacuó informe en autos Rol N° 2939-2025, interpuesto por doña Paola Adriana Palma Cartes. En primer término, la recurrida señaló que, conforme al artículo 30 de la Ley N° 19.728, su objeto exclusivo es administrar los fondos de cesantía —Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario— y otorgar las prestaciones contempladas en dicha normativa, sujetándose a los requisitos y modalidades que ella dispone. Se recordó que, conforme al artículo 12 de la Ley N° 19.728, para acceder a la prestación por cesantía los afiliados deben cumplir con requisitos específicos: (i) que el contrato de trabajo haya terminado por causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 o 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo; (ii) contar con un número mínimo de cotizaciones; y (iii) encontrarse cesante al momento de la solicitud. Asimismo, el artículo 51 de la Ley N° 19.728 establece que el pago de la prestación exige acreditar el término de la relación laboral mediante documentos fehacientes tales como finiquito, carta de despido, se

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SFR/ari C.A. de Concepción Concepción, ocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña PAOLA ADRIANA PALMA CARTES, con domicilio en Chillan 165, int, Almirante Latorre, Tomé, e interpone recurso de protección contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO XAVIER GUIMPERT CORVAL

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