22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAUCORPBANCA/SAN MARTÍN

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero y cuarto, ambos inclusive, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que ha de tenerse en cuenta que la deuda que se cobra en autos tiene como sustento un crédito otorgado de acuerdo a la Ley N°20.027, cuyo titular es el Fisco de Chile. De hecho, quien comparece en segunda instancia, lo hace en representación de la Tesorería General de la República. Segundo: Que, en las condiciones antes señaladas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución no puede ser acogida, puesto que los créditos otorgados de acuerdo a la Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tengan como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo, que dispone: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”. Tercero: Que la imprescriptibilidad aludida ha sido además reconocida por la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que también da aplicación a la norma transcrita para el caso de cobros de pagaré en los que se pactó un pago único y con vencimiento a un día fijo y determinado. Así, por ejemplo, ha dicho: “QUINTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley” (Sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal. En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Cuarto: Que como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo el tribunal a quo en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstan

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés dictada en los autos C-14235-2020 del 22° Juzgado Civil de Santiago que acogió la excepción de prescripción y en cambio, se declara que se rechaza, sin costas, la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, debiendo, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado con reajustes, intereses y costas. Regístrese y devuélvase. N° 5870-2023-Civil

Texto Completo (Preview)

Certifico: Que anunció su alegato, revocando, el abogado Felipe Frías Jones. Andrea Corvalán Sáez. Relatora. Santiago, ocho de octubre dos mil veinticinco. Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 22: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, ambos inclusive, los cuales se eliminan. Y se tiene en su

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