SIN INFORMACION

ESPINOSA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONESY MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció don Abel Alejandro Espinosa Pérez, cubano, cédula nacional para extranjeros N°25.136.904-6, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, presentada por el recurrente el 2 de junio de 2022, lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley. Expuso que, ingresó a Chile en calidad de turista en el año 2015 y que tras regularizar su situación migratoria obtuvo residencia definitiva. Indicó que el 2 de junio de 2022, ingresó solicitud de nacionalización. En ese contexto, refirió que cumplió con entrevista ante la Policía de Investigaciones de Chile y pagó los derechos correspondientes. En cuanto al derecho, citó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refiere a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que en el presente caso no procede que la recurrida alegue una situación de imprevisión respecto del volumen de solicitudes que recibe, ya que según jurisprudencia del máximo tribunal del país la situación de pandemia ya terminó. Al efecto, citó el artículo 27 de la ley ya mencionada y afirma que conforme a la misma el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En consecuencia, solicita que se acoja la presente acción y se ordene a los recurridos pronunciarse sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo de sesenta días, o el que estime esta Corte, con costas. Acompaña a su presentación: 1. Comprobante de historial de trámites de la solicitud de nacionalización. 2. Copia de cédula nacional para extranjeros del actor. 3.- Comprobante de pago de beneficio migratorio. 4.- Certificado de cotizaciones del recurrente. A folio 8, se declaró se declaró a

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que el recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación y que el 23 de agosto de 2024 el Servicio Nacional de Migraciones remitió el oficio correspondiente a la Subsecretaría del Interior. Cuarto: Que, por su parte, el Ministerio del Interior señala que la tramitación de la petición se encuentra en las últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. En el mismo sentido, el Servicio Nacional de Migraciones indica que la petición no se encuentra bajo su competencia, por estar radicado el procedimiento ante el Ministerio del Interior. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud en la que el Ministerio del Interior no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagr

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales; se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Abel Alejandro Espinosa Pérez en contra del Ministerio del Interior, por lo que deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Reacción a cargo de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. Rol Protección N°580-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció don Abel Alejandro Espinosa Pérez, cubano, cédula nacional para extranjeros N°25.136.904-6, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud

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