ROMERO/GALLARDO
Rol
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, se elevan estos autos desde el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en razón de la apelación verbal presentada por la parte demandante en contra de la resolución dictada en audiencia de seis de marzo de dos mil veinticinco que acogió la excepción de prescripción de las acciones de despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, opuesta por el demandado, al aplicar el plazo de seis meses del artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo, el cual se excedió. Segundo: Que, de los antecedentes que constan en la carpeta electrónica se puede asentar lo siguiente: a.- El cese de las funciones de la trabajadora ocurrió el 31 de mayo de 2024, de acuerdo al relato que se realiza en la misma demanda, y que no es cuestionado por la demandada. b.- Que, el 22 de agosto de 2024 se interpuso la demanda de despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, según consta a folio 1 de la carpeta electrónica de primera instancia. c.- Que la notificación de la demanda ocurrió el 23 de enero de 2025, de acuerdo con los atestados de folio 27 y 28, del funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones, respecto de los demandados. Tercero: Que, la prescripción de los derechos en materia laboral se encuentra regulada en el artículo 510 del Código del Trabajo, el cual establece que: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.” Cuarto: Que, de acuerdo con los hechos asentados en el motivo segundo y de la atenta lectura de la norma transcrita, el conflicto que es puesto en conocimiento de estos sentenciadores deriva de la interpretación que se realice de la normativa común, siendo conocido el debate relativo a si la interrupción de la prescri
Fallo
Por tanto, en mérito de los antecedentes, de las consideraciones expuestas y visto lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo; se revoca la resolución dictada seis de marzo de dos mil veinticinco y en su lugar se declara que se rechaza la acción de prescripción presentada por el demandado y se dispone que el Tribunal deberá citar a audiencia preparatoria en el más breve plazo, que se celebrará por juez no inhabilitado. Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente Juan Carlos Orellana Venegas, que estuvo por confirmar la resolución en alzada, al estimar que la interrupción de la prescripción opera desde la notificación válida de la demanda, lo cual se desprende del tenor literal del artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo. Agregó que pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación,; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le o
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Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, se elevan estos autos desde el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en razón de la apelación verbal presentada por la parte demandante en contra de la resolución dictada en audiencia de seis de marzo de dos mil veinticinco que acogió la excepción de prescripción de las acciones de despido sin causa legal, nulidad
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