BARRIGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 20 de marzo del año 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Luisana Nataly Barriga Albornoz, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.387.032-8, domiciliada para estos efectos en Lenin Gonzales # 1034, Comuna Santa Cruz, Región de O’Higgins; y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la emisión de la orden de giro correspondiente a su solicitud de nacionalización y consecuente dictación del acto terminal que aprueba o rechaza la misma, ingresada con fecha 26 de diciembre de 2023, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que con fecha 26 de diciembre de 2023, y cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, la recurrente solicita el beneficio migratorio de nacionalización, tal y como consta en comprobante de solicitud N°67768292 de la recurrida que se acompaña al primer otrosí de su presentación. Plantea que, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Concluye que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 26 de diciembre de 2023, hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente 1 año, 2 meses y 19 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Previ
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por la actora con fecha 26 de diciembre de 2023, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. TERCERO: Que, el servicio recurrido solicitó el rechazo del recurso, indicando que los antecedentes fueron recibidos, encontrándose actualmente en etapa de “primer análisis”, por lo que no es posible vislumbrar que su parte haya incurrido en alguna acción u omisión lesiva de los derechos de la parte recurrente. Menciona que mientras pende la tramitación de nacionalización, la recurrente posee permiso de residencia definitiva encontrándose regular en el país, sin mayores limitaciones. CUARTO: Que, de los antecedentes aportados al recurso, sabemos que el servicio recurrido recibió la solicitud en diciembre del año 2023, resultando excesivo el tiempo que la recurrente lleva esperando que su petición sea resuelta, quedando en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalidad, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880, puesto que a la fecha aún no emite un pronunciamiento, excediendo con creces el plazo de seis meses que dispone la Ley antes indicada. QUINTO: Que,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Luisana Nataly Barriga Albornoz, cédula de identidad para extranjeros N°26.387.032-8, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que el Servicio recurrido deberá dar curso progresivo a la solicitud de la recurrente hasta emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda en la mayor brevedad posible. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Caro quien estuvo por el rechazo de la acción atendido que del examen de la normativa legal vigente en la materia y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, la tar
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Rancagua, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 20 de marzo del año 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Luisana Nataly Barriga Albornoz, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.387.032-8, domiciliada para estos efectos en Lenin Gonzales # 1034, Comuna Santa Cruz, Región de O’Higgins; y deduc
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