I. MUNICIPÁLIDAD DE MAIPÚ/ALVARADO
Rol
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
MONITORIO-PRECARIO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que en la especie se ejerció una acción de precario conforme al procedimiento monitorio dispuesto en la ley N° 18.101, oponiéndose a ello la demandada. 2°) Que el artículo 18-K de la antes mencionada ley dispone que las normas de ese título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil. 3°) Que la ley permite oponerse al proceso monitorio, para lo cual el deudor deberá presentar un escrito debidamente fundado, tal como surge del tenor del artículo 18 F que dice: “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior.” Enseguida la norma agrega: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”. 4°) Que, la oposición de los demandados Carmen Sonia Díaz González, Hernán Ernesto López Cortés y Carlos Alberto Alvarado Pérez, se sustenta en que son poseedores materiales desde el año 2005, de buena fe, sin clandestinidad y con conocimiento de la Municipalidad del predio donde tienen su residencia conjuntamente a sus familias, ubicado en Caletera Américo Vespucio N° 3585, Maipú. Fundamentan su oposición en un “contrato de arrendamiento celebrado entre don Carlos Alberto Alvarado Pérez y Constructora e Inmobiliaria Sironvalle Limitada, adquiriendo esta última en calidad de cesionaria, derechos sobre la citada propiedad”. 5°) Que, en sustento de la oposición, los demandados acompañaron contrato de cesión de derechos hereditarios, de fecha 25 de abril de 1996, celebrado entre doña Ximena Gloria Suarez Tichauer, por sí y en representación de don Saturnino Nicolas Guillermo Suarez Tichauer, don Sergio Ramón Suarez Tichauer, don Patricio Fernando Suarez Tichauer y de doña Carlota Tichauer Imbach, en calidad de cedentes y don Emilio Sironvalle Álvarez en representación de Constructora e Inmobiliaria Sironvalle Limitada; Repertorio 1149, ante don Félix Jara Cadot, Notario Público Titular de la 41 Notaría de Santiago. 6) Que el referido documento en el considerando que precede no dice relación alguna con las partes del juicio, y menos con algún título que justifique la tenencia de la propiedad por parte de los demandados. No se acompañó el contrato de arrendamiento al que hacen alusión en su presentación, todo lo cual, le resta absoluta plausibilidad a la oposición formulada, en los términos que indica la ley. 7°) Que en atención a lo razonado la oposición de los demandados y el único medio de prueba aportado, carecen de fundamento plausible, debiendo ser desestimado, por lo que, conforme al inciso final del artículo 18 F de la Ley N° 18.101, debe seguirse adelante el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en el artículo 18-J de la ley N° 18.101 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado la resolución de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco dictada en los autos C-19028-2024 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que se desestima la oposición formulada a la demanda monitoria, debiendo seguir adelante el procedimiento monitorio, como si ella no se hubiere verificado, y proceder los demandados a la restitución de la propiedad individualizada, libre de todo ocupante dentro de décimo día bajo apercibimiento de lanzamiento. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro María Paula Merino Verdugo N° Civil 5638-2025 Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Villadangos Frankovich y señora María Paula Merino Verdugo.No firma la Ministra señora Villadangos Frankovich, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que en la especie se ejerció una acción de precario conforme al procedimiento monitorio dispuesto en la ley N° 18.101, oponiéndose a ello la demandada. 2°) Que el artículo 18-K de la antes mencionada ley dispone que las normas de ese título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de como
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