SIN INFORMACION

BARRA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

8 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada doña GIOVANNA NOEMÍ CARVAJAL HEYDEL, en beneficio de doña MARCIA ANDREA BARRA KRAM, e interponer Recurso de Protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por doña CAROLA SCHWENCKE REYES, por la acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida, consistente en otorgar una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud de su representada y respecto a sus cargas afiliadas. Señala que su representada suscribió un plan de salud llamado denominado “LINE CSM 4115”, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, que corresponde a las siguientes prestaciones: a) consulta o tratamiento psiquiátrico y/o psicológico; b) consulta psiquiátrica hospitalaria; c) hospitalización por enfermedad psiquiátrica. Estas restricciones a la cobertura de prestaciones de salud mental a que tiene derecho su representada, en primer lugar, constituye una vulneración a su derecho fundamental a la integridad psíquica, consagrado en el N°1 del Artículo 19 de la Constitución Política, cuando la Isapre arbitrariamente mantiene restricciones a las prestaciones de salud mental, que impiden el acceso a una cobertura de salud integral sea esta física o mental para la atención o consultas, tratamiento y/o hospitalización en centros de salud, respecto a la recurrente y a sus cargas afiliadas. Este actuar provoca a su representada, incertidumbre, angustia, desesperación, que afectan la dimensión psicológica de su personalidad y calidad humana. Agrega que constituye una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política cuando su representada reciba un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación a lo mismo en su salud física y constituye una vulneración de su derecho fundamental de propiedad, consagrado en el N°24

Fundamentos

considerando sus aspectos biológicos, psicológicos, sociales y culturales, como constituyentes y determinantes de su unidad singular; b) el respeto a la dignidad inherente a la persona humana, la autonomía individual, la libertad para tomar sus propias decisiones y la independencia de las personas; y c) la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. El actuar ilegal, arbitrario y discriminatorio de la Isapre recurrida, vulnera los principios amparados en la Ley 21.331, los cuales están consagrados en la propia Constitución Política, en las Bases de la Institucionalidad, artículo 1 al consagrar que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Consecuencialmente, el actuar de la Isapre atenta no sólo contra los derechos fundamentales de la integridad psíquica, igualdad ante la ley, y de propiedad, sino también contra principios fundamentales de valor universal, todos amparados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile. Por su parte, la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud, que modificó la Circular IF N°77, dispuso que, “en virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental”.

Fallo

Por lo expuesto solicita acoger el recurso ordenando que se termine con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental respecto a mi representada, y sus cargas afiliadas, todo con expresa condenación en costas. 2°.- Que, al informar la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., señala que la recurrente pretende utilizar esta acción cautelar para que la Corte ordene a su representada modificar el actual contrato de salud, manteniendo el precio, llevando a la Isapre a “crear” en su favor un nuevo contrato, que no posea restricciones a enfermedades de salud mental. Sostiene que la acción de protección es improcedente, señalando como no efectivos los actos arbitrarios e ilegales imputados, ya que, la ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, que se encuentra clara y precisamente establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, con un procedimiento ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. A continuación, manifiesta que el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, no ha dejado de tener vigencia en el ordenamiento jurídico y que la Circular IF N° 396, se refiere solo a los planes de comercialización futura, concordante con el artículo 9 del Código Civil, de ahí que, el objeto de la Circular es evitar que se sigan comercializando y ofreciendo a futuro

Texto Completo (Preview)

Chillán, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada doña GIOVANNA NOEMÍ CARVAJAL HEYDEL, en beneficio de doña MARCIA ANDREA BARRA KRAM, e interponer Recurso de Protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por doña CAROLA SCHWENCKE REYES, por la acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida, consistente en otorgar una

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