CARMONA/DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece Álvaro Quezada Vidal, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en nombre de María Josefina Carmona De Gil, venezolana, cédula de identidad de Venezuela N° 10.104.907, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, Avenida Costanera s/n (campamento), sector San Pedro de la Costa. Interpone acción de reclamación de expulsión del artículo 141 y siguientes de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, en contra de la Resolución Exenta N° 963, de 15 de octubre de 2024, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual la autoridad de este órgano de la Administración del Estado dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por 5 años. El acto administrativo referido fue notificado personalmente por la Policía de Investigaciones el 20 de noviembre de 2024. Expone que María Josefina Carmona De Gil, nació en Venezuela, el 24 de diciembre de 1968. Debido a la situación económica, política y social que atraviesa Venezuela, tomó la decisión de emigrar de su país con el objeto de reunirse en la comuna de San Pedro de la Paz con su familia compuesta por su cónyuge, hijas y nietos, ingresando al territorio nacional por un paso no habilitado de la región de Tarapacá con fecha 27 de marzo de 2024. Refiere, que el mismo día que ingresó al territorio nacional, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, de la Policía de Investigaciones de Chile, notificó al reclamante el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión en su contra por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio; que desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión, la reclamante se encuentra firmando ante la Policía de Investigaciones de Chile, con el objeto de regularizar su situación migratoria, todo ello de conformidad a los objetivos de la Polític
Fundamentos
considerandos del artículo 129 de la Ley de Migraciones, los cuales el Servicio no tuvo a la vista en la oportunidad en que la recurrente debió disponer los descargos al Inicio del proceso sancionatorio por ingreso clandestino al país; que sin embargo con ellos a la vista, igualmente se debe llegar a la misma solución, desde que de acuerdo al artículo 132 bis en relación al artículo 32 N°3 de la Ley 21.325 el supuesto infraccional es grave, sumado a que con ninguno de ellos se acredita arraigo, relaciones familiares u otras de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 129 de la Ley. Indica, que la Resolución Impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, esto es, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, a quien le fue conferida legalmente esa facultad en virtud de los artículos 157 N° 7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones; que de manera previa, y según lo establece el artículo 132 bis de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, se dispuso el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la persona reclamante, para que este Servicio Nacional de Migraciones determinara si correspondía en su caso concreto la aplicación de la medida de expulsión del territorio nacional; que verificándose una causa de expulsión establecida en la Ley e iniciado el procedimiento sancionatorio respectivo, la Policía de Investigaciones de Chile respectiva, procedió a cumplir el trámite establecido en la Ley de Migración y Extranjería y su Reglamento, correspondiente a la notificación de la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, las causales de dicha decisión y el otorgamiento de un plazo de 10 días para efectuar los descargos que la persona amparada estimare necesario, identificado en la misma notificación una lista ilustrativa, ejemplar y no taxativa de documentos que la persona extranjera puede acompañar para acreditar sus aseveraciones, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en e artículo 132 de la Ley N° 21.325 y en el artículo 141 de su Reglamento, y otorgando la substanciación atinente al procedimiento administrativo respectivo. Agrega, que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, debidamente motivado, proporcional y razonable, desde que se han ponderado adecuadamente los elementos que la autoridad migratoria debe considerar, en base al artículo 129 de la Ley N° 21.325; que aun cuando la recurrente no realizó sus descargos como da cuenta en el propio recurso, a propósito de la presentación del recurso se puede analizar variada prueba documental que en nada desvirtúa finalmente la resolución exenta impugnada; que todas aquellas circunstancias fueron contrastadas con la conducta desplegada por la Reclamante, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio. Ponderado todo lo expuesto, no pudo desvirtuarse la aplicación de la causal de expulsión, al no haberse expuesto ni acreditado circunstancias
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales ya citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 y 142 de la Ley 21.325, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, Álvaro Quezada Vidal, en nombre de María Josefina Carmona De Gil, y se deja sin efecto Resolución Exenta N° 963, de 15 de octubre de 2024, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, y la consiguiente orden de expulsión que contiene a su respecto. El Servicio Nacional de Migraciones deberá reabrir el procedimiento administrativo en que se dictó la resolución impugnada y adoptar una nueva determinación considerando expresamente la situación personal y familiar de la recurrente, en especial la condición de sus nietos menores de edad, a la luz del principio del interés superior del niño, la unidad familiar y el principio pro homine. Regístrese, notifíquese y archívese, oportunamente. Redactó el abogado Maximiliano Escobar Saavedra. No firma la ministra Antonella Farfarello Galleti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse presidiendo la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte. Rol N° 105- 2024 Contencioso Administrativo.
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Concepción, siete de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Comparece Álvaro Quezada Vidal, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en nombre de María Josefina Carmona De Gil, venezolana, cédula de identidad de Venezuela N° 10.104.907, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, Avenida Costanera s/n (campamento), sector San Pedro de la Costa. Interpone acció
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