3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

SERVICIO AGRIOLA Y GANADERO/TOLEDO

Rol

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos comparece don Jorge Alexis Haro Díaz, abogado, por la parte reclamada, Servicio Agrícola y Ganadero, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Bulnes N°0309 de esta ciudad, quien deduce recurso de queja en contra del Señor Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, don Javier Antonio Toledo Vildósola, por las faltas o abusos en las que incurrió esa judicatura al dictar, con fecha 24 de junio de 2025, una resolución de “no ha lugar” respecto del recurso de reposición presentado en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2025, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por ese Servicio, en relación a la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2025 y conforme a la cual se puso término al procedimiento sobre reclamación de multa administrativa caratulado “RETAMAL/SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO”, ROL N°C-426-2025. En contra de la sentencia recurrida dictada en el marco de dicha reclamación judicial, “no procede recurso alguno”, a la luz de la norma prevista en el artículo 17 de la Ley N°18.755, subsistiendo empero, de conformidad al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, la posibilidad de interponer respecto de ella, un recurso de queja, toda vez que este resulta procedente contra las sentencias definitivas que no son susceptibles de recurso alguno. Que este tribunal de alzada, procedió a declarar admisible el presente recurso. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la recurrente señala en su presentación que impugna la resolución de fecha 24 de junio de 2025, dictada por el Juez Sr. Javier Antonio Toledo Vildósola y que resolvió “no ha lugar” al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de junio de 2025, que había declarado inadmisible el recurso de casación en la forma presentado por la recurrente respecto de la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo del

Fundamentos

fundamentos del recurso de queja presentado por la recurrente, arrojan que para el mero rechazo de este medio de impugnación solo bastaría considerar, de forma exclusiva, que el recurso en cuestión es a todas luces extemporáneo, toda vez que sin perjuicio de la impugnación formal de la resolución reproducida precedentemente, de fecha 24 de junio de 2025 y que resolvió rechazar un recurso de reposición interpuesto en contra de una resolución anterior de fecha 17 del mismo mes, la cual declaraba inadmisible la interposición de un recurso de casación en la forma, resulta evidente que el recurso ataca y se dirige en definitiva, en contra del contenido de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025 que condenó en costas al quejoso, habiendo transcurrido en exceso y desde la perspectiva de esa decisión inicial de fondo, el plazo fijado para su interposición. Lo anterior, sin perjuicio de estimarse además improcedente, el ejercicio de este medio de impugnación especialísimo, desde la perspectiva de la naturaleza de la resolución recurrida, esto es, de una resolución que falla un recurso de reposición. SEXTO: Que, como corolario de lo anterior, se precisa que no se observa que el juez recurrido haya cometido falta o abuso al dictar la resolución impugnada de fecha 24 de junio del año en curso y conforme a la cual se rechazó la reposición contra la resolución que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, razón por la cual este recurso de queja también debe ser rechazado.

Fallo

se resuelve NO HA LUGAR a la reposición interpuesta.”. Hecho el análisis de la resolución impugnada, la lectura de la misma y los fundamentos del recurso de queja presentado por la recurrente, arrojan que para el mero rechazo de este medio de impugnación solo bastaría considerar, de forma exclusiva, que el recurso en cuestión es a todas luces extemporáneo, toda vez que sin perjuicio de la impugnación formal de la resolución reproducida precedentemente, de fecha 24 de junio de 2025 y que resolvió rechazar un recurso de reposición interpuesto en contra de una resolución anterior de fecha 17 del mismo mes, la cual declaraba inadmisible la interposición de un recurso de casación en la forma, resulta evidente que el recurso ataca y se dirige en definitiva, en contra del contenido de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025 que condenó en costas al quejoso, habiendo transcurrido en exceso y desde la perspectiva de esa decisión inicial de fondo, el plazo fijado para su interposición. Lo anterior, sin perjuicio de estimarse además improcedente, el ejercicio de este medio de impugnación especialísimo, desde la perspectiva de la naturaleza de la resolución recurrida, esto es, de una resolución que falla un recurso de reposición. SEXTO: Que, como corolario de lo anterior, se precisa que no se observa que el juez recurrido haya cometido falta o abuso al dictar la resolución impugnada de fecha 24 de junio del año en curso y conforme a la cual se rechazó la reposición contra la resolució

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Punta Arenas, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos autos comparece don Jorge Alexis Haro Díaz, abogado, por la parte reclamada, Servicio Agrícola y Ganadero, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Bulnes N°0309 de esta ciudad, quien deduce recurso de queja en contra del Señor Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, don Javier Antonio Toledo Vil

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