SIN INFORMACION

ÁVILA/DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Comparece Álvaro Quezada Vidal, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en nombre de Moisés Enrique Ávila Lucena, venezolano, cédula de identidad de Venezuela N° 17.683.780, domiciliado en la comuna de Talcahuano, calle Lonconao 630. Interpone acción de reclamación de expulsión del artículo 141 y siguientes de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, en contra de la Resolución Exenta N° 1236, de fecha 05 de noviembre de 2024, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual la autoridad de este órgano de la Administración del Estado dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por 5 años. Expone que Moisés Enrique Ávila Lucena, nació en Venezuela, el 02 de septiembre de 1985; que debido a la situación económica, política y social que atraviesa Venezuela, y por ser opositor al régimen de Nicolás Maduro, tomó la decisión de emigrar de su país con el objeto de buscar oportunidades y estabilidad económica; que el reclamante ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado de la región de Tarapacá, comuna de Colchane, con fecha 20 de julio de 2024, trasladándose a la comuna de Concepción, ya que su cuñada y su sobrino, de nacionalidad chilena, viven en este lugar. Refiere, que el mismo día que ingresó al territorio nacional, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, de la Policía de Investigaciones de Chile, notificó al reclamante el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión en su contra por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio; que el 10 de diciembre de 2024, el reclamante fue notificado de la Resolución Exenta Nº 1236, de fecha 05 de noviembre de 2024, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó su expulsión del país, además de disponer una prohibición de ingreso al terri

Fundamentos

considerando: Primero: Que el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Álvaro Quezada Vida, ha ejercido la acción de reclamo contenida en el artículo 141 y siguientes de la Ley 21.325, en contra de la Resolución Exenta N°25252008, de 2 de mayo de 2025, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, que decretó la expulsión del territorio nacional del reclamante, además de la prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la citada Ley 21.325 de Migración y extranjería, la que fue notificada con fecha 3 de junio de 2025 del año en curso. Para la procedencia de la acción de reclamo incoada, es necesaria la vulneración de la normativa contenida en la citada ley 21.325, o en su reglamento, esto es, esto es, el D.S N°296, de 12 de febrero de 2022, en términos tales que el acto recurrido sea ilegal o arbitrario, vulnerando los derechos o garantías de quien reclama. Segundo: Que, en este caso, el actor sustenta su reclamación, expresando que en la decisión no se consideró otros antecedentes, como que debido a la situación económica, política y social que atraviesa Venezuela, además de ser manifiesto opositor junto a su familia al régimen dictatorial de Nicolás Maduro, tomó la decisión de emigrar de su país, para luego trasladarse, a vivir con parte de su familia en Concepción, donde ha logrado insertarse social y laboralmente, según lo ha referido en su presentación, lo cual refuerza aún más su arraigo y compromiso con el país. Tercero: Que, por su parte, el Servicio reclamado, al informar el recurso, se excepcionó indicando que la resolución cuestionada se funda en lo dispuesto en el artículo 127 N°1 en relación con el articulo 32 N°3 de la ley 21.325, dado que se trata del ingreso de un extranjero al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, lo que vulnera seriamente los bienes jurídicos de protección de fronteras y de migración segura, ordenada y regular, sin que se haya acreditado vínculos familiares de los mencionados en el N°6 del artículo 129 de la Ley 21.325, ni que lo benefician los supuestos de los numerales 5 y 7 del citado artículo, esto es, tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, ni que haya realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas. Cuarto: Que resulta necesario, para la correcta decisión del asunto, dejar asentado, que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, conforme a sus atribuciones y normativa legal y migratoria vigente, y que según lo ha precisado el Servicio, el reclamante ingresó al país por paso no habilitado, situación que fue comunicada a la reclamada mediante el parte policial Nº12018 de fecha 29 de agosto de 2024, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique de la Policía de Investigaciones de Chile, constituyéndose de esta forma una infracción al artículo 32

Fallo

por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular; que la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso y que de abstenerse de dictar el acto expulsivo esta autoridad estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº2 de la carta fundamental; que ponderados los antecedentes, no fue posible desvirtuar la causal esgrimida por el Servicio y en consideración de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325 y 137 de su reglamento, dado que ingreso por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, situación que vulnera gravemente los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, que sumado a lo anterior de acuerdo a lo señalado por el propio extranjero no acredita vínculos familiares de los mencionados en el Nº6 del artículo 129 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería. Agrega, que la Resolución Impugnada, reservó a la persona afectada los recursos administrativos contemplados en la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en específico, el recurso administrativo de reposición y jerárquico en s

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Concepción, siete de octubre dos mil veinticinco. Visto: Comparece Álvaro Quezada Vidal, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en nombre de Moisés Enrique Ávila Lucena, venezolano, cédula de identidad de Venezuela N° 17.683.780, domiciliado en la comuna de Talcahuano, calle Lonconao 630. Interpone acción de reclamación de expulsión del artículo 141 y siguientes

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