PEREZ/RAMOS
Rol
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de OSCAR ANTONIO PÉREZ FLORES, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR y el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado Resolución Exenta N°11165, de fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual rechazo su solicitud de regularización migratoria extraordinaria, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello el derecho fundamental de igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°2, por lo que solicita que se ordene resolver sin mayor dilación la solicitud de regularización migratoria extraordinaria. Expone que con fecha 17 de mayo de 2024 la recurrente solicitó regularización migratoria extraordinaria, mediante carta dirigida al Subsecretario del Interior, posteriormente, el 3 de abril de 2025 se le notificó Resolución Exenta N°11165, de fecha 28 de marzo de 2025, que se rechazó su solicitud de regularización migratoria, fundado en que no aportó antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pueda evaluarlo como un caso calificado o humanitario, considerándose que su situación es “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podría encontrarse en situaciones similares”. Señala que el Servicio Nacional de Migraciones, debió, en su oportunidad, solicitarle acompañar documentos adicionales a su solicitud lo que no se hizo. Indica que el acto recurrido no tomó en consideración los vínculos familiares de la recurrente, así como tampoco, el arraigo social y laboral, siendo desproporcionada y desajustada a derecho. Agrega que la resolución impugnada no contiene una debida fundamentación fáctica, de acuerdo con los estándares referidos en los artículos 11 inciso 2 y 41 inciso 4 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que
Fundamentos
motivos humanitarios. Argumenta que la acción de protección no es la vía idónea para conocer los planteamientos efectuados por la parte recurrente, ya que existen otros medios para conocer el asunto planteado, por tratarse de una acción cautelar, de urgencia y su aplicación se limita a aquellos actos u omisiones cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, siendo en la especie lo pedido un asunto que excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, existiendo además en el ordenamiento jurídico los medios en sede administrativas, de lato conocimiento para estos fines, tal como lo establece el artículo 139 de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería, el cual, a su vez, reconduce a los recursos establecidos en la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Por otra parte, indica que es improcedente que la jurisdicción califique la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería, ya que lo que finalmente se pretende con este recurso es obtener una declaración jurisdiccional respecto de la forma en que la Administración ejerce sus facultades que le son propias por expreso mandato legal Añade que no existe actuación ilegal o arbitraria de su parte al resolverse como se hizo en el acto impugnado, por cuanto la regularización de que se trata no debe confundirse con aquellos permisos ordinarios que se conceden a personas migrantes, cuyos procedimientos y cursos de acción se encuentran claramente establecidos en la actual Ley N 21.325, de Migración y Extranjería. Señala que en relación con la normativa aplicable al caso concreto, las regularizaciones de condición migratoria se regulaban en el actualmente derogado Decreto Ley N°1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, el cual, en su artículo 91 N°8, señalaba que correspondía a ese Ministerio, entre otras atribuciones, el “disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión”, sin establecer un procedimiento expreso para tales fines, quedando a la decisión de la autoridad la definición de los mecanismos para acceder a ella. Añade que el actual artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, establece una norma similar, al indicar que corresponderán a la Subsecretaría del Interior, entre otras funciones, el “disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”, y que de una simple lectura de la normativa, se aprecia que el ejercicio de la función en comento
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección en favor de Oscar Antonio Pérez Flores, deducido en contra de Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección – N°9326-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora María Paula Merino Verdugo, la Ministro (S) señora Paulina Roncagliolo Hantke y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. En Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de OSCAR ANTONIO PÉREZ FLORES, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR y el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado Resolución Exenta N°11165, de
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