SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/ROJAS

Rol

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 23 de julio del año en curso, a folio 1, comparecen Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, abogados, en representación convencional de Cooperativa Coopeuch (en adelante, “COOPEUCH”), empresa del giro de su denominación, RUT N° 82.878.900-7, representada legalmente por Rodrigo Silva Iñiguez, ingeniero, cédula de identidad N° 8.988.116-1, todos domiciliados en Alonso de Córdova 4355, piso N° 14, comuna de Vitacura, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), deduce verdadero recurso de hecho, en contra de la resolución dictada con fecha 17 de julio del 2025, por el 1° Juzgado de Policía Local de Curicó en la causa Rol N° 28409-24 GG, notificada a su parte el día 18 de julio del mismo año, mediante correo electrónico, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa parte el día 15 de julio del 2025. Refiere que, el 20 de diciembre de 2024, Coopeuch presentó una demanda especial regulada en el artículo 5° de la Ley N° 20.009 en contra de Felicitas Rojas González, solicitando la mantención de la cancelación de cargos y la restitución de fondos por $249.000. El tribunal la tuvo por interpuesta y, con fecha 27 de junio de 2025, dictó sentencia rechazándola al estimar que no se acreditaron dolo o culpa grave de la usuaria. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo; sin embargo, el tribunal declaró su inadmisibilidad, fundándose en el artículo 50 G de la Ley N° 19.496, que limita la procedencia de la apelación en causas de cuantía inferior a 10 UTM. Los abogados sostienen que se incurrió en error de derecho, ya que el artículo 50 G de la Ley de Protección al Consumidor no resulta aplicable a procedimientos regidos por la Ley N° 20.009. Señalan que la ley regula acciones ejercidas por consumidores en contra de proveedores, mientras que la Ley N° 20.009 establece acciones declarativas ejercida

Fundamentos

fundamentos del recurso de hecho. Los recurrentes sostienen que el artículo 50 G de la Ley N° 19.496 no sería aplicable al procedimiento de la Ley N° 20.009, alegando que esta última contempla una acción distinta, ejercida por el emisor como acción declarativa. El informe enfatiza que la demanda de autos se encuentra expresamente regulada en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, que prevé la posibilidad de que el emisor deduzca acción declarativa contra el usuario cuando exista dolo o culpa grave, a fin de obtener la restitución de fondos. Dicha disposición remite expresamente, en su inciso sexto, al procedimiento regulado en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, dentro de los cuales se incluye el artículo 50 G. El artículo 50 G establece que en causas cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales, las resoluciones dictadas son inapelables por tratarse de procedimientos de única instancia. Dado que la cuantía de la causa ($249.000) no supera dicho límite, el recurso de apelación resulta jurídicamente improcedente. Finaliza, solicitando se tenga por evacuado el informe y rechazar el recurso de hecho interpuesto por los abogados de Coopeuch en contra de la resolución de 17 de julio de 2025, confirmando íntegramente lo resuelto por el Primer Juzgado de Policía Local de Curicó. Tercero: Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la parte agraviada por la denegación de un recurso de apelación que ha debido concederse, podrá ocurrir ante el tribunal superior jerárquico para que éste enmiende dicha resolución declarando admisible el recurso. Cuarto: Que la norma especial contenida en el inciso sexto del artículo 5° de la Ley N°20.009, referida al ejercicio de acciones en materia de fraudes bancarios, establece expresamente que el procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. En tanto, el inciso primero del artículo 50 G de la Ley N°19.496, “Las causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades tributarias mensuales, se tramitarán conforme a las normas de este párrafo, como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.”. Quinto: Que, el procedimiento contemplado para la tramitación de las acciones que se deduzcan en virtud de la Ley N°20.009, como es el caso de autos, tiene una regulación especial establecida por remisión expresa de su artículo 5°, a las normas de los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N°19.496. Dentro de dicho Título se ubica el aludido artículo 50 G, que dispone la única instancia para aquellas causas cuya cuantía no supere las 10 UTM. En la especie, el monto involucrado en la demanda de “Cooperativa de ahorro y créditos Coopeuch Ltda/Rojas", asciende a $249.000.-, cuantía que es inferior a las diez unidades tributarias mensuales.

Fallo

se declarara que esta se efectuó con dolo, o en subsidio, con culpa grave, pidiendo la restitución de fondos y condena en costas. El tribunal dictó sentencia el 27 de junio de 2025, rechazando la demanda, resolución que fue notificada a las partes el 9 de julio de 2025. Posteriormente, el 15 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, recurso que no fue concedido por aplicación del artículo 50 G de la Ley N° 19.496. En su informe, la jueza subrogante señaló que los recurrentes incurren en errores manifiestos, ya que sostienen haber sido notificados de la sentencia definitiva el 18 de julio de 2025, cuando la notificación efectiva se practicó el 9 de julio de 2025. Asimismo, indican erróneamente haber interpuesto el recurso de apelación el 5 de junio de 2025, fecha anterior incluso a la dictación de la sentencia, lo que resulta improcedente. También afirman que en esa misma fecha el tribunal habría declarado inadmisible el recurso, lo que es contradictorio, ya que no puede rechazarse un recurso no presentado formalmente. Tales inconsistencias, según la jueza, evidencian falta de rigor en los fundamentos del recurso de hecho. Los recurrentes sostienen que el artículo 50 G de la Ley N° 19.496 no sería aplicable al procedimiento de la Ley N° 20.009, alegando que esta última contempla una acción distinta, ejercida por el emisor como acción declarativa. El informe enfatiza que la demanda de autos se encuentra expresamente r

Texto Completo (Preview)

Talca, siete de octubre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 23 de julio del año en curso, a folio 1, comparecen Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, abogados, en representación convencional de Cooperativa Coopeuch (en adelante, “COOPEUCH”), empresa del giro de su denominación, RUT N° 82.878.900-7, representada legalmente por Rodrigo Silva Iñiguez, ingeniero, c

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