ALAN MATIAS LEDESMA LEDESMA/PRIMERA SALA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES COPIAPO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Francisca Ilabaca Méndez, abogada de confianza, en representación del amparado Alan Ledesma Ledesma, cédula nacional de identidad N°19.400.489-3, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de fecha 02 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Garantía de Chañaral en causa RIT 584-2024, confirmándola en lo apelado, denegando la petición de otorgar pena sustitutiva alguna para el cumplimiento de la pena corporal impuesta al amparado, solicitando, se declare ilegal y arbitraria la resolución impugnada, a fin de que se otorgue la pena sustitutiva de libertad vigilada. Informó la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funda la recurrente su acción, indicando que su defendido fue condenado en procedimiento abreviado por el delito de tráfico en pequeñas cantidades a 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 1 UTM y accesorias, concurriendo la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal. La defensa solicitó la pena sustitutiva de libertad vigilada por cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos que la hacían procedente, invocando informe psicosocial favorable y la prescripción de una condena previa por la Ley 20.000, por el delito de tráfico en pequeñas cantidades a 41 días de prisión en grado máximo, cumplida con remisión condicional, conforme al artículo 1°, inciso 9°, de la Ley 18.216, por lo que no debía considerarse para efectos de determinar la procedencia de la nueva pena sustitutiva. Indica que, el Tribunal denegó la sustitución, acogiendo la tesis del artículo 62 de la Ley 20.000 y del artículo 1° Ley 18.216 (prohibición con condena anterior por Ley 20.000), aplicando principio de especialidad y descartando la incidencia del inciso noveno, donde se refiere expresamente que para efectos de la aplicación de la Ley 18.216, no se deberán considerar las condenas cumplidas 10 o 5 años antes del nuevo hecho, según se tratare de un crimen o simple delito. Precisa que, apelada la decisión, la Corte de Apelaciones de Copiapó a través de la resolución recurrida en autos, confirmó la negativa, reiterando que no procede pena sustitutiva para condenados con antecedente por delitos de la Ley 20.000, salvo cooperación eficaz del artículo 22, circunstancia no acreditada. Enfatiza que, la autoridad judicial aplicó el artículo 62 de la Ley 20.000 con criterio de prohibición absoluta, desconociendo la contra excepción del artículo 1°, inciso 9° de la Ley 18.216, conforme a la cual no se consideran condenas cumplidas 10 o 5 años antes del nuevo ilícito, siendo ese el caso del sentenciado. SEGUNDO: Que, informó el Sr. ministro Pablo Krumm de Almozara, y las Sras. ministras Aida Osses Herrera y Erica Villegas Pavlich, titulares de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, al tenor de la acción de marras. En lo pertinente, indican que con fecha 24 de septiembre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Copiapó, integrada por los ministros informantes, conoció del recurso de apelación Rol Penal 653-2025, deducido por la abogada Francisca Ilabaca Méndez, en representación de don Alan Matías Ledesma Ledesma, en contra de la sentencia de 02 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral. Mediante dicho fallo, el amparado fue condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, ordenándose su cumplimiento efectivo, y rechazándose la petición de la defensa de aplicar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Añaden que, la defensa fundó su apelación en la concurrencia de los requisit
Fallo
por tanto, se pueda estimar que exista una privación o vulneración al derecho a la libertad individual del amparado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido por Francisca Ilabaca Méndez, abogada de confianza, en representación del amparado Alan Ledesma Ledesma, en contra de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó. Acordado lo anterior con la decisión contraria del ministro señor Jaime Rojas Mundaca, quien fue de parecer de acoger la acción constitucional intentada, conforme a los argumentos sucesivos. 1º.- Que, en la especie, lo discutido corresponde a la interpretación que debe gobernar la prohibición de otorgar a un acusado que previamente hubiese sido condenado por alguna de las figuras de la ley 20.000, la posibilidad de sustituir la sanción corporal impuesta en su actual proceso, por alguna de las penas que prevé la ley 18.216. En términos sencillos, la disputa se expresa en la determinación de la hermenéutica que debe recibir el inciso penúltimo del artículo 1º de la ley 18.216, en relación a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 20.000. 2º.- Que, en principio, la literalidad de la disposición del inciso tercero d
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Antofagasta, a siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Francisca Ilabaca Méndez, abogada de confianza, en representación del amparado Alan Ledesma Ledesma, cédula nacional de identidad N°19.400.489-3, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaci
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