2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BETANCOURT/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-8509-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por don Daniel Elías Betancourt Matamala en contra de la Municipalidad de Huechuraba, declarándose que el trabajador ha prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, entre el 01 de abril de 2019 y 01 de noviembre de 2023, y que el término de los servicios resulta injustificado, condenándose -en consecuencia- a la demandada al pago de las indemnizaciones legales más el recargo legal, feriado y cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. Contra dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su acepción de infracción de ley. Por su parte, la demandada esgrimió las causales contempladas en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia del día siete de agosto último, oportunidad en que se escucharon alegatos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- Respecto del recurso de nulidad de la parte demandante: PRIMERO: Que la parte demandante plantea la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su acepción de infracción de ley, alegando la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1° y 58 Inc. 1° del mismo Código y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. Explica que de los citados artículos es posible concluir que es obligación del empleador retener parte de la remuneración y enterar el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que si éste no da cumplimiento con dicha obligación procede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Pide que se anule parcialmente la sentencia en lo pertinente y que en la sentencia de reemplazo se declare que el despido también es nulo y, por ende, es procedente la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, con costas. SEGUNDO: Que la causal invocada trasunta en aplicar correctamente la ley, en este caso el artículo 162 del Código del Trabajo, a los hechos que se han tenido por establecidos. TERCERO: Que, siendo un hecho asentado que entre las partes existió una relación laboral que no tuvo tal tratamiento y -por ende- no se pagaron cotizaciones por parte del municipio, esta Corte adhiere al criterio aplicado por el tribunal del grado y que ha sido asentado por la Corte Suprema, a partir de los antecedentes N°41.500-2017 y, últimamente, en los ingresos N°4.440-2019 y 21.989-2021, entre muchos otros, en que se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. CUARTO: Que, en estas condiciones, no yerra el juez a quo al concluir que, en el caso, no se configura la hipótesis que sustenta la sanción de la nulidad del despido, regulada en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, por lo que corresponde desestimar el

Fallo

fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su acepción de infracción de ley. Por su parte, la demandada esgrimió las causales contempladas en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia del día siete de agosto último, oportunidad en que se escucharon alegatos. CONSIDERANDO: I.- Respecto del recurso de nulidad de la parte demandante: PRIMERO: Que la parte demandante plantea la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su acepción de infracción de ley, alegando la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1° y 58 Inc. 1° del mismo Código y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. Explica que de los citados artículos es posible concluir que es obligación del empleador retener parte de la remuneración y enterar el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que si éste no da cumplimiento con dicha obligación procede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Pide que se anule parcialmente la sentencia en lo pertinente y que en la sentencia de reemplazo se declare que el despido también es nulo y, por ende, es procedente la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, con costas. SEGUNDO: Que la causal invocada trasunta en aplicar correctamente la ley, en este caso el artículo 162 del Código del Trabajo, a

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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-8509-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por don Daniel Elías Betancourt Matamala en contra de la Municipalidad de Huechuraba, declarándose que el trabajador ha prestado servicios bajo

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