CAROLINA ANDREA TAMAYO CASTILLO/ISAPRE CONSALUD (T)
Rol
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el 15 de abril de 2025, comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía 80, Oficina en beneficio y en nombre de CAROLINA ANDREA TAMAYO CASTILLO domiciliada para estos efectos en Calle 7 542, Talcahuano, Región de Bíobío, beneficiario del plan de salud vigente 15-PPLE5-13, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Refiere que el plan de salud 15-PPLE5-13 al cual se encuentra adscrito el recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica, según cuadro que indica en su recurso. Es así que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas: “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. De esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de S.S. Iltma. En síntesis, refiere que la Superintendencia de Salud, al emitir la Circular IF/N°396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N° 21.331, omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331. Y que pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpre
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales. En efecto, el recurso debe ser declarado inadmisible por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. Es la propia parte recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones y, en consecuencia, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Por consiguiente, el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 07 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces, toda vez que la acción fue presentada durante el 07 de abril de 2025, configurando, indefectiblemente, su extemporaneidad. Luego en el improbable caso que la excepción opuesta sea rechazada, vengo en evacuar el informe requerido por este Ilustrísimo Tribunal, solicitando desde ya se niegue lugar, con costas, al recurso de protección interpuesto en contra de esta parte, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a co
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Talca, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el 15 de abril de 2025, comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía 80, Oficina en beneficio y en nombre de CAROLINA ANDREA TAMAYO CASTILLO domiciliada para estos efectos en Calle 7 542, Talcahuano, Región de Bíobío, beneficiario del plan de salud vigente 15-PPLE5-13, en contra de ISAPRE C
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