2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MEDINA/CONSTRUCTORA UPC S.A

Rol

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4596-2023, caratulados “Medina con Constructora UPC S.A.”, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y acción de declaración de único empleador respecto de las empresas Constructora UPC S.A y UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A., condenándolas en forma solidaria al pago de todas las indemnizaciones y prestaciones adjudicadas. Contra este fallo, la demandada solidaria, UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A., interpuso recurso de nulidad invocando la causal única de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de 8 de agosto último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A., invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, considera que se infringen los artículos 3°, 452, 453 N°1, 454 N°3 y N°4, 456, 459 N°4 y 478 del Código del Trabajo, el artículo 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, y el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, en primer lugar, se infringen los incisos 4° y 5° del artículo 3 del Código del Trabajo, por cuanto éste exige como requisito esencial para que dos o más empresas puedan ser consideradas como un único empleador, el que exista una dirección laboral común entre ellas, lo que en la sentencia se establece mediante la aplicación de presunciones, aplicando el apercibimiento del artículo 453 número 1 inciso 7 del Código del Trabajo, teniéndolo como un hecho tácitamente admitido, y también por el silencio en la absolución de posiciones y la imposición del apercibimiento del artículo 453 número 5 del mismo cuerpo legal ante la falta de la exhibición documental. Manifiesta que, de haber interpretado correctamente dicha norma, el sentenciador habría debido concluir que el compartir relaciones societarias, o estar conformadas por socios comunes, no constituyen dirección laboral común, por lo que habría debido rechazar la solicitud del demandante de declarar unidad económica entre las demandadas. Como segunda infracción, alega una errónea interpretación del artículo 452 y 453 número 1 inciso 7 del Código del Trabajo, atacando la facultad del juez para tener por tácitamente admitidos los hechos. Argumenta que ambos artículos hacen referencia a dos situaciones diferentes, por un lado, el artículo 452 se refiere a la carga de la defensa de los intereses, mientras que el artículo 453, menciona una facultad excepcional del juez. Acusa que al sostener el sentenciador que el silencio no es admitido por el legislador se comete un error jurídico ya que la ley permite a la parte demandada negar las afirmaciones y acusaciones presentadas en la demanda, por lo que no cabía dar al silencio una manifestación de voluntad y -de haber interpretado correctamente las normas- el sentenciador habría debido concluir que no hay declaración alguna de voluntad y por lo mismo no tendría valor probatorio alguno para probar los hechos objeto de la prueba. Como tercera infracción, denuncia la errónea aplicación del artículo 453 número 1 inciso 7 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia erróneamente aplica la facultad allí establecida, en circunstancias de que no se configuraron los supuestos para hacer uso de ella, pues existió una contestación de Constructora UPC que estableció una defensa negativa. Argumenta que la sanción se refiere exclusivamente al interviniente que no contesta la demanda, o que al hacerlo no niega algunos de los hechos contenidos en la demanda, y desde que se trata de una sanción, aleg

Fallo

Por tanto, corresponde, en virtud del principio de remisión, aplicar el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se tendrá por confeso al litigante ausente solo de los hechos asertivos, esto es, de los categóricamente afirmados. Solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo en la cual se declare que UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A., no constituye unidad económica alguna con la otra demandada ni pueden ser consideradas como un mismo empleador respecto del actor, con costas. Segundo: Que como se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Que, en ese orden de ideas, debe ponerse en relieve que, en lo que dice relación con la declaración de único empleador, la sentencia estableció como hechos de relevancia que las demandadas Constructora UPC S.A. y UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A. comparten propiedad, por tratarse de exactamente de los mismos propietarios en ambas empresas, es decir, las mismas personas jurídicas deciden desarrollar un negocio a través de otras dos personas jurídicas que son las demandadas de este juicio, resultando además el negocio “comple

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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4596-2023, caratulados “Medina con Constructora UPC S.A.”, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y acción de declaración de único empleador respecto de la

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