RINCON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de José Segundo Torcuato Rincón Bracho quien dedujo recurso de protección en favor de su representado, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del interior y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no dictar el acto terminal que aprueba o rechaza su solicitud de carta de nacionalización, realizada el 13 de septiembre de 2023 por impedir dicha omisión la igualdad ante la ley e infringir los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880, el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Señaló que el Sr. Rincón ingresó al país en calidad de turista, y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporaria, por una visa otorgada. Posteriormente, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, que le fue otorgado. Indicó que, cumpliendo los requisitos previstos en la ley, efectuó una solicitud de nacionalización, bajo el número de solicitud 67578999. Sin embargo, explicó que a la fecha del recurso no había recibido ninguna respuesta por parte del servicio, manteniéndolo en una situación de incertidumbre por el trámite demorado. Acusó a la recurrida de omitir ilegal y arbitrariamente el pronunciamiento de su solicitud, manteniendo un tiempo excesivo de tramitación, de 1 año, 6 meses y 5 días a la fecha de interposición del recurso. Dio cuenta de jurisprudencia relativa a la ilegalidad en la mantención de la tramitación más allá del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880. Señaló que la omisión del Servicio en emitir un pronunciamiento respecto de solicitud es arbitrario e ilegal, pues, conforme a la jurisprudencia que hace presente, la recurrida, como todo órgano del Estado debe someter su actuar a los principios establecidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.880, exponiendo que se debe tener en c
Fundamentos
considerando el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la misma ley. Negó que en la especie exista fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento del referido plazo. Concluyó señalando que la recurrida no ha adoptado medidas reales y eficaces que tiendan a atender la petición planteada por la actora, dentro de un procedimiento claro, y no resulta razonable la espera exagerada por parte del Servicio. Solicitó que se ordene a la recurrida emitir un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, con condena en costas. El Servicio Nacional de Migraciones evacuó su informe el 17 de abril de 2024. Expuso que el recurrente ingresó al país el 25 de marzo de 2016 mediante el Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Mediante resolución exenta N° 247752 de 31 de agosto de 2017 se le otorgó la residencia definitiva, y el 13 de septiembre de 2023 el recurrente solicitó la carta de nacionalización, solicitud bajo el ID N° 67578999. Explicó que actualmente dicha solicitud se encuentra en etapa “Primer análisis” desde el 20 de abril de 2025. Señaló que el recurrente cuenta con permiso de permanencia definitiva vigente, por lo que mantiene una situación migratoria regular en el país, lo que implica que la pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva ningún perjuicio a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus garantías fundamentales. Dio cuenta de las normas constitucionales referidas a la nacionalización, explicando sus causales y requisitos legales para su obtención. Luego, expuso que el proceso es una dádiva, y no una tramitación administrativa sujeta a un plazo de 6 meses. Asimismo, señaló que el procedimiento administrativo puede durar más de 6 meses por caso fortuito o fuerza mayor, lo que ha ocurrido en la especie ante el importante aumento de solicitudes recibidas. Afirmó que el órgano administrativo competente debe evaluar las solicitudes formuladas contrastando los documentos que se acompañan con las circunstancias descritas por la interesada, para determinar la procedencia de requerir antecedentes adicionales o dar tramitación al proceso. En consecuencia, asegura que no existe conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al ejercicio del derecho de la demandante, pues consta que el trámite se encuentra en etapa de “Primer análisis”. Conforme a lo expuesto, afirmó haber actuado con estricto apego a las normas legales y constitucionales, no existiendo privación, perturbación o amenaza a la garantía fundamental señalada, dado que la solicitud de la recurrente se encuentra en tramitación. Solicitó el rechazo de la acción, con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tom
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la solicitud indicada, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de José Segundo Torcuato Rincón Bracho, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá darle celeridad al procedimiento de la solicitud de carta de nacionalización, avanzando hasta la etapa en que corresponda remitir al Ministerio del Interior para los fines pertinentes, dentro del plazo máximo de 90 días corridos contados desde el cúmplase de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 418-2025-Protección Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Cor
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Rancagua, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de José Segundo Torcuato Rincón Bracho quien dedujo recurso de protección en favor de su representado, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del interior y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente
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