REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)
Rol
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo Rol C11176-24 dictada por el Consejo para la Transparencia con fecha 21 de enero de 2025, que acogió parcialmente el amparo deducido por doña Camila Paredes Venegas y ordenó al Servicio entregar a la solicitante el listado de solicitudes de duplicado de placas patentes vehiculares ingresadas durante el mes de septiembre de 2024, limitadas a aquellas correspondientes a personas jurídicas. Expone el reclamante que la decisión impugnada es ilegal e infringe la Ley de Transparencia, por cuanto el Consejo, al acoger parcialmente el amparo, habría desconocido tanto los límites de la competencia del órgano requerido como las normas de protección de datos, de confidencialidad institucional y de seguridad pública que justificaban la denegación de la información solicitada. Sostiene que el origen del conflicto radica en la solicitud presentada el 1 de octubre de 2024 por Camila Paredes Venegas, quien pidió al Servicio el “listado de las patentes a las cuales se les solicitó duplicado durante el mes de septiembre de 2024”, requiriendo los siguientes datos específicos: placa patente, fecha de solicitud de duplicado y oficina en que se efectuó el trámite. Mediante Carta N° 2956 de 18 de octubre de 2024, el Servicio denegó la entrega de la información, señalando, en primer término, que lo solicitado no constituía información pública en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, sino que correspondía al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución, toda vez que la información no se encontraba contenida en documentos, registros o bases de datos disponibles en soporte alguno, sino que requería cr
Fundamentos
considerando que el procedimiento de duplicado de placas constituye un mecanismo de control que puede verse afectado si terceros ajenos acceden a datos que permiten rastrear o inferir patrones de solicitudes. Agrega que actualmente se tramita un proyecto de modificación reglamentaria que incorporará un artículo 50 al Decreto Supremo N° 22 del Ministerio de Justicia, estableciendo expresamente la reserva de estos antecedentes para las autoridades policiales. b) Causal del artículo 21 N° 2: En tanto la entrega del listado de duplicados permitiría conocer actuaciones privadas de los propietarios de vehículos, generando una afectación a su derecho a la vida privada y al resguardo de sus datos personales. Sostiene que tales datos pueden ser utilizados para elaborar perfiles de conductas patrimoniales o de movilidad, y que la eventual publicidad selectiva de tales antecedentes puede generar tratamientos discriminatorios en contravención del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. c) Causal del artículo 21 N° 5: En relación con el artículo 45 de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, que impone a los funcionarios del Servicio el deber de confidencialidad y reserva respecto de los datos y antecedentes de los registros a los cuales acceden en el desempeño de sus funciones. Dicha disposición, a juicio del reclamante, constituye una norma de secreto de rango legal, que impide divulgar los antecedentes solicitados. Asimismo, el Servicio describe la naturaleza del trámite de “duplicado de PPU” (Placa Patente Única), señalando que no constituye una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, ni una actuación pública destinada a producir efectos jurídicos frente a terceros, sino una gestión de carácter privado, limitada al reemplazo físico del documento o placa extraviada o sustraída. En consecuencia, los antecedentes del trámite no forman parte de los registros públicos que el Servicio está obligado a divulgar conforme a la Ley N° 20.285, sino que se mantienen en bases internas y regionales de control administrativo, cuya finalidad es el seguimiento de los duplicados emitidos para efectos de seguridad y control institucional. El reclamante enfatiza que la Decisión de Amparo cuestionada desconoce el principio de especialidad normativa, pues la Ley Orgánica del Servicio —Ley N° 19.477— y las normas reglamentarias que la desarrollan establecen un régimen específico de acceso a la información registral, de modo que la Ley de Transparencia no puede operar como mecanismo supletorio o alternativo respecto de tales antecedentes. Añade que el Consejo para la Transparencia ha aplicado erróneamente su propia jurisprudencia al sostener que la información existe en poder del Servicio, pues la sola circunstancia de que determinados datos sean ingresados en una base computacional no implica que la información, en el formato y extensión solicitada, se encuentre disponible para su entrega. Cita decisiones previas en que
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C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco. A los folios 24 y 25: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, interpone reclamo de ile
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