GUTIERREZ LOPEZ MARLENE (LUIS VERGARA GUAJARDO) / JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PADRE HURTADO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Luis Vergara Guajardo, en representación de Marlene Solange Gutiérrez López, demandante y querellante en causa N°208.482-A1, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Padre Hurtado, quien deduce recurso de hecho en contra de dicho tribunal, con motivo de la resolución de 23 de enero del año en curso, que denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella de 18 de diciembre de 2024, que acogió una excepción de previo y especial pronunciamiento, teniendo por no presentada la demanda. Se refiere a la tramitación de la causa y, en tal contexto, explica que interpuso demanda civil en contra del conductor y propietario del vehículo responsable de la colisión vehicular que se investiga en la causa. Añade que el demandado señaló un domicilio ante Carabineros de Chile y luego otro domicilio en su declaración indagatoria. Menciona que encargó oportunamente la notificación, sin embargo, fue imposible la ubicación del demandado en los domicilios señalados. Señala que solicitó al tribunal diligencias y oficios tendientes a ubicar el real domicilio del demandado. Describe que, finamente, frente a la búsqueda realizada por Carabineros de Chile, el demandado fue notificado en la secretaría del tribunal con fecha 23 de septiembre de 2024. Indica que, en la audiencia respectiva, el demandado solicitó que se tuviera por no presentada la demanda por no haberse notificado dentro del plazo legal. Sostiene que, previo traslado evacuado por su parte, el tribunal acogió la excepción opuesta, teniendo por no presentada la demanda civil. Señala que el 21 de enero pasado, dentro de plazo legal, dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución, por los
Fundamentos
fundamentos que desarrolla, el que fue denegado. Plante que la sentencia interlocutoria que acogió la excepción opuesta es susceptible del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, por cuanto hace imposible la continuación del juicio civil ante dicho tribunal. Pide que se revoque la resolución que denegó la apelación y, en su lugar, declare que concede el referido recurso. Segundo: Que informa al tenor del recurso el magistrado Ismail González Moreno, juez del Juzgado de Policía Local de Padre Hurtado. Indica que el recurso de apelación se interpuso en contra de la resolución de 18 de diciembre de 2024, que acogió una excepción de previo y especial pronunciamiento, teniendo por no presentada la demanda, por cuando ésta no se notificó dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la Ley N°18.287. Refiere que la resolución que no concedió el recurso se fundó en que la resolución recurrida no es de aquellas susceptible del recurso de apelación, establecido en el artículo 32 de la ley antes citada. Explica que la resolución impugnada no surtió el efecto de impedir la continuación de estos autos, desde que solo se tuvo por no presentada la demanda civil, de manera que el proceso se encuentra actualmente en vigor. Tercero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que en el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 18.287 del mismo cuerpo legal expresa que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Quinto: Que la resolución apelada es una sentencia interlocutoria que, en cuanto a la acción civil, hace imposible su continuación del juicio, sin perjuicio de que éste puede proseguir en lo relativo a lo infraccional, por lo que se enmarca en la hipótesis de la norma antes trascrita.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Vergara Guajardo, en representación de Marlene Solange Gutiérrez López, en contra de la resolución de veintitrés de enero del año en curso, dictada por el Juzgado de Policía Local de Padre Hurtado, y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro, debiendo el tribunal a quo remitir los antecedentes a esta Corte para el conocimiento y fallo del referido recurso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°51-2025 Policía Local
Texto Completo (Preview)
San Miguel, siete de octubre de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Luis Vergara Guajardo, en representación de Marlene Solange Gutiérrez López, demandante y querellante en causa N°208.482-A1, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Padre Hurtado, quien deduce recurso de hecho en contra de dicho tribunal, con motivo de la resolución de 23 de enero
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