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RODRÍGUEZ ARAYA OCIEL ENRIQUE Y OTROS CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE

Rol

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Abel Hidalgo Vega, abogado, en representación de Ociel Enrique Rodríguez Araya, de 88 años; Ariel Enrique Rodríguez Morón, de 65 años; y Omar Walter Rodríguez Morón, de 63 años, por quienes deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 29 de septiembre de 2025 por el magistrado Ricardo Leyton Pávez, del Juzgado de Garantía de Iquique, en la causa RIT 1472-2018, RUC 1810009368-1, mediante la cual se tuvo por formalizada la investigación en su contra, sin haberse resuelto previamente la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, que había sido oportunamente planteada por la defensa. Expone que en dicho proceso el Servicio de Impuestos Internos (“SII") interpuso querella el 02 de marzo de 2018 por los supuestos delitos previstos en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, por hechos ocurridos entre noviembre de 2013 y julio de 2015, atribuidos a los amparados en calidad de autores. Pese a que habían transcurrido más de diez años desde la fecha de comisión de los hechos, el tribunal no se pronunció sobre la prescripción solicitada, limitándose a disponer la formalización de la investigación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal, que ordena declarar de oficio la extinción de la acción penal cuando se encuentra prescrita. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto la defensa había acreditado que los plazos de prescripción —cinco años para los delitos del inciso primero y diez años para los del inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario— se encontraban plenamente cumplidos, y que el único acto capaz de suspender el curso de la prescripción es la formalización de la investigación, según el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal. Refiere que, no obstante ello, el magistrado postergó reiteradamente la audiencia bajo pretexto de revisar informes migratorios emitidos por la PDI, los

Fundamentos

considerando la necesidad de contar con el informe migratorio de la Policía de Investigaciones. Precisa que en la audiencia previa, de 21 de agosto de 2025, dirigida por otro magistrado, se había convocado tanto para la formalización de la investigación como para el debate de medidas cautelares y prescripción, y que, en dicha oportunidad, el tribunal accedió parcialmente a reprogramar solo las materias vinculadas a la prescripción y cautelares, procediendo a la formalización de la investigación. Justifica dicha actuación en razones de economía procesal y en la necesidad de evitar nuevas comparecencias a los imputados —personas de avanzada edad—, destacando que la formalización constituye un derecho del imputado y un deber del Estado. Agrega que al momento de la audiencia del 29 de septiembre, recién había arribado el informe de la PDI, compuesto de tres páginas con múltiples registros de entradas y salidas del país hacia diversos destinos (España, Estados Unidos, Alemania, Perú, entre otros). Dado que ese antecedente era relevante para el cómputo del plazo de prescripción, el tribunal estimó necesario otorgar tiempo razonable para su análisis y asegurar un debate en igualdad de armas, motivo por el cual se resolvió postergar el debate de prescripción y medidas cautelares, fijándose nueva audiencia para el 30 de octubre. Sostiene que la decisión cuestionada no causó perjuicio alguno, ya que la formalización que se llevó a efecto no afecta los derechos de los imputados y constituye un acto procesal obligatorio a cargo del Ministerio Público. Afirma que la resolución fue adoptada dentro del marco de sus atribuciones legales, tras oír a todas las partes y con motivación suficiente, sin que se advierta ilegalidad ni arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte mediante la presente acción de amparo. Acompaña antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Del mérito de autos, se colige que la acción constitucional interpuesta ataca la resolución de 29 de septiembre último, librada por el juez recurrido, por haberse diferido el debate de prescripción de la acción penal para el 30 de octubre próximo, fundado en que los antecedentes del informe de movimientos migratorios de los imputados serían bas

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida a favor de Ociel Enrique Rodríguez Araya, Ariel Enrique Rodríguez Morón y Omar Walter Rodríguez Morón. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°392-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Abel Hidalgo Vega, abogado, en representación de Ociel Enrique Rodríguez Araya, de 88 años; Ariel Enrique Rodríguez Morón, de 65 años; y Omar Walter Rodríguez Morón, de 63 años, por quienes deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 29 de septiembre de 2025 por el magistrado Ricardo Leyton Páve

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