TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

JAIME ALEJANDRO (CABO 2) SEPULVEDA CARTER C/ NELSON OSVALDO CATALAN ORMAZABAL

Rol

Fecha

7 de octubre de 2025

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Alex Hernán Ruz Rubio, en su calidad de defensor penal privado, en representación del sentenciado Nelson Osvaldo Catalán Ormazábal, en los autos RIT N° 238-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de agosto del presente año, en virtud de la cual se condenó al enjuiciado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de once unidades tributarias mensuales y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, más la accesoria legales correspondientes, como autor del delito consumado de no detener la marcha, no prestar la ayuda posible y no dar cuenta a la autoridad de todo accidente con resultado de lesiones y daños, prescrito en el artículo 195 inciso 2° y 3° de la Ley Tránsito, cometido en Colbún el día 1 de diciembre de 2019, sustituyéndose la pena privativa de libertad en favor del aludido Catalán Ormazábal, por la Libertad Vigilada Intensiva, estableciéndose como plazo de intervención el período de la condena, debiendo además este sentenciado dar cumplimiento a las condiciones contenidas en el artículo 17 del citado cuerpo legal, y letra b del artículo 17 ter, sin abonos que considerar. Por aplicación expresa del artículo 196 ter de la ley de tránsito, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. Invoca las causales de nulidad contempladas en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, como motivo principal, y la del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, como motivo subsidiario. Respecto de la primera causal, esto es, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se establece: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. El postulado en el que se asila esta causal es la ausencia de fundamentación de la sentencia condenatoria, insuficiencia que se refiere a la deficiente labor cognitiva realizada por los sentenciadores, atingente a la valoración de los medios de prueba que se rindieron en el juicio y que en la especie de manera irrefutable se distanció de los parámetros primordiales establecidos por la ley como limitante de su libertad probatoria, lo que configura, acorde a las normas transcritas, un motivo absoluto de invalidación del

Fallo

fallo en comento y del juicio del que derivó, en el segmento de índole condenatorio expedido. En virtud de tal imperativo, en todo pronunciamiento definitivo debe, forzosamente señalarse el o los medios de prueba a través de los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por establecidas; fundamentación que debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo, exigencia que a juicio de esta representación, como se ha enunciado, en el caso sub judice, manifiestamente se trasgredió por parte del Tribunal a quo, incurriendo en consecuencia en virtud de tal yerro en el motivo de nulidad antes indicado. Manifiesta que de la prolija lectura del dictamen definitivo puesto en crisis y que cimenta la invocación del postulado blandido como sustento del arbitrio, infiere que ha detectado la inobservancia de parte de los Sentenciadores del grado de la exigencia esencial que recaía sobre su labor epistémica en la deliberación, como lo es el denominado deber de fundamentación o de razón suficiente. Sobre dicha exigencia, señala que la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se refiere a la estructura sustancial de la sentencia y tiene por objeto asegurar la garantía de un pronunciamiento fundado, connatural al juicio previo, oral y público, como la razonabilidad de aquel, vinculado con el albedrío de valoración de la prueba, estimación en la que no obstante, la discrecional

Texto Completo (Preview)

Talca, siete de octubre de dos mil veinticinco, VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Alex Hernán Ruz Rubio, en su calidad de defensor penal privado, en representación del sentenciado Nelson Osvaldo Catalán Ormazábal, en los autos RIT N° 238-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de agosto del present

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