FRANCISCO ALBERTO VARGAS ALVAREZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 29 de septiembre de 2025, a folio 1, comparece Francisco Alberto Vargas Álvarez, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad 26.442.9056, pasaporte EX0479209, con domicilio en calle San Martín 162, departamento 404, Linares; e interpone, “conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República” (sic), acción constitucional de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por don Álvaro Elizalde Soto y, del Servicio Nacional de Migraciones, representada por don Luis Thayer Correa; por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Nacionalización, efectuada por él el 4 de noviembre de 2024. Refiere que, solicitó en tiempo y forma su solicitud de nacionalización, no obstante, y sin perjuicio del largo tiempo transcurrido, no ha sido concedida su solicitud, pese a que cumple con todos los requisitos. Agrega que, ello le irroga otros severos perjuicios, además de la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciere a una categoría jurídicamente inferior. En cuanto al derecho, cita el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y alega que, en este caso, se ha visto conculcada su garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de dicho cuerpo legal. De otra parte, cita los artículos 4, 7, 8 y 14 de la ley N°19.880, así como también el artículo 27 de dicha ley, aseverando que queda de manifiesto que desde la solicitud se encuentra en estado de ser resuelta ha transcurrido mucho más que el plazo de 20 días contemplado en el artículo 24 de la Ley N°19.880; desde el inicio del procedimiento ha transcurrido largamente el plazo residual de seis meses consagrado en el artículo 27; y, sumado a lo anterior, la recurrida no ha cumplido con los principios conclusivo, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad. Finalmente, concluye solicitando tener presente el
Fundamentos
fundamentos normativos que sustenten, de manera alguna, la pretensión de la parte recurrente contenida en la presente acción constitucional, en especial porque, se recepcionó la respectiva solicitud, dándole el curso correspondiente. Ello permite concluir que no se vislumbran antecedentes objetivos, de ningún tipo, que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinja las garantías constitucionales estimadas como conculcadas por parte de la recurrente. A su vez, destaca que no hay ejercicio de un derecho indubitado y, además, que todo extranjero que tenga un beneficio permanencia definitiva ya otorgado en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Luego se refiere a los requisitos para obtención de la carta de nacionalización, la que por su naturaleza es una gracia, y que uno de los trámites esenciales del procedimiento asociado a la concesión de la carta de nacionalización es la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones, el cual debe contener la información indicada en el artículo 5 del Decreto 5142. Para elaborar su informe la Policía de Investigaciones debe citar al solicitante de carta de nacionalización a una entrevista presencial en sus dependencias y, recabada la información el organismo policial deberá remitir el informe a esta autoridad en un plazo de 15 días, en virtud del artículo 6 de dicho Decreto. Respecto a la duración del procedimiento administrativo, su parte entiende que el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 entra en la categoría de no fatales, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza. Agrega que la acción de “protección” (sic) no cumple con los requisitos constitucionales para su interposición y, finalmente, concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido, y pide se rechace la presente acción constitucional en todas sus partes, por no existir, en la especie, acto u omisión arbitrario o ilegal de esa autoridad que pueda considerarse que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección, no siendo procedente que su parte sea condenada en costas. Tercero: Que también el 30 de este mes y año, a folio 6, comparece doña Paulina Rivas Núñez, abogada, en representación del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, quien luego de referirse a la normativa que estima atingente, da cuenta que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización del recurrente, se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio nacional de Migraciones, que es una etapa previa a la entrega de los antecedentes a su cartera de Estado para posterior resolución, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que de una simple lectura del “acto impugnado”
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República; Ley N°21.325; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Francisco Alberto Vargas Álvarez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°804-2025/Amparo.
Texto Completo (Preview)
Talca, siete de octubre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 29 de septiembre de 2025, a folio 1, comparece Francisco Alberto Vargas Álvarez, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad 26.442.9056, pasaporte EX0479209, con domicilio en calle San Martín 162, departamento 404, Linares; e interpone, “conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la Repúbli
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