SIN INFORMACION

MARABOLÍ/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Marienella de las Mercedes Marabolí Navarro, chilena, cédula nacional de identidad N° 9.719.794-6, domiciliada en Avenida Escondida N° 3085, Antofagasta, quien, en representación de su cónyuge don Manuel René Antonio Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9, actualmente internado en la Clínica Bupa Antofagasta S.A., deduce recurso de protección en contra de dicha institución de salud privada, representada legalmente por don Benjamín Eduardo Carrasco Sánchez, domiciliada en Avenida Matta N° 1945 de esta ciudad, y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, con domicilio en Avenida Cerro Colorado N° 5240, piso 7, torre II, comuna de Las Condes, Santiago. Refiere la recurrente que las recurridas han incurrido en actos arbitrarios e ilegales que perturban y amenazan las garantías constitucionales de su cónyuge, al negarse la Isapre a otorgar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) respecto de la enfermedad que lo aqueja —Creutzfeldt-Jakob— y al pretender la Clínica derivarlo a su domicilio, sin los equipos ni cuidados indispensables, lo que importaría un riesgo vital y una afectación a su integridad física y psíquica. Invoca como vulneradas las garantías del artículo 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Informaron las recurridas, al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que por medio de la presente acción cautelar, doña Marienella de las Mercedes Marabolí Navarro expone que su cónyuge, don Manuel René Antonio Cortés Astorga, padece la enfermedad de Creutzfeldt–Jakob, permaneciendo hospitalizado en la Clínica Bupa Antofagasta desde el día veintiséis de marzo de dos mil veintidós, con evolución neurológica grave, dependiente de soporte vital y manejo de confort; añade que, tras años de tramitación regular de la Cobertura Adicional para Enf

Fundamentos

considerando el informe médico de fecha dos de abril de dos mil veinticinco, emitido por el doctor Sebastián Mundaca, profesional de la Clínica Bupa Antofagasta, que consignó un estado neurológico terminal, sin indicación de hospitalización, y recomendó manejo de confort. A ello se suma el informe posterior del doctor Carlos Ñancupil Bello- no observado por la recurrente-, de fecha veintinueve de agosto del presente, quien ratifica el carácter paliativo de la condición del paciente y detalla expresamente las medidas de hospitalización domiciliaria aconsejadas, concluyendo que el paciente “requiere mantener condiciones similares a las actuales en su domicilio”. Al efecto, la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, según sus condiciones generales y lo previsto en la Circular IF N° 7 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, procede únicamente respecto de prestaciones hospitalarias y no cubre la atención domiciliaria en ninguna de sus modalidades, salvo las excepciones taxativamente establecidas.

Fallo

Por tanto, debe reconocerse que la Clínica carece de legitimación pasiva en esta causa, al no ser titular de la decisión reprochada, de manera que la acción constitucional interpuesta en su contra no puede prosperar. SEXTO: Que, de otro lado, la recurrida Isapre Cruz Blanca Sociedad Anónima ha sostenido que la cuestión ventilada en autos sería de naturaleza estrictamente contractual, y por lo mismo, ajena al conocimiento del recurso de protección, pues su resolución exigiría un debate de lato conocimiento acerca del alcance de las cláusulas que rigen la cobertura adicional para enfermedades catastróficas. Tal alegación, sin embargo, no puede ser acogida en los términos en que ha sido planteada. En efecto, la naturaleza contractual del vínculo que une al afiliado con la aseguradora no excluye, por sí sola, el control cautelar que esta acción constitucional permite respecto de actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Lo que aquí se somete al escrutinio jurisdiccional no es la validez intrínseca de las estipulaciones del contrato de salud ni la determinación de obligaciones patrimoniales derivadas de él, sino la conducta desplegada por la Isapre al negar la activación de un beneficio que había sido otorgado en períodos anteriores y que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, se sustenta en una valoración que la parte recurrente estima carente de razonabilidad y de fundamento médico suficiente. En ese orden, el recurso de protección no se erige como una instancia para dis

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Dpp/ Antofagasta, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Marienella de las Mercedes Marabolí Navarro, chilena, cédula nacional de identidad N° 9.719.794-6, domiciliada en Avenida Escondida N° 3085, Antofagasta, quien, en representación de su cónyuge don Manuel René Antonio Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9, actualmente internado en la Clínica Bupa Antofagasta S.A., deduce

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