4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

SCOTIABANK-CHILE/VALDÉS. ACUM. 2046-24/CIV. RAD. 2° SALA

Rol

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

RECHAZA CAS-CONF SENT/REVOC

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En cuanto al recurso de casación en la forma, rol C-1733-2024 PRIMERO: Que, comparece el abogado LUIS LOZANO DONAIRE, en representación de la ejecutada, interponiendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio del año 2024, pronunciada por doña Carina Honorato Gajardo, jueza subrogante del Cuarto Juzgado de Letras de esta misma comuna y que acogió parcialmente la excepción de pago deducida, en los términos que se contienen en el numeral I de lo resolutivo, desestimándose aquella que cuestionaba el mérito ejecutivo del título invocado, disponiendo que cada parte debía sumir el pago de las costas. Funda su arbitrio de invalidez en la causal descrita en el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 de la codificación adjetiva citada, precisando que, en estos autos, el banco ejecutante ingresó dos demandas en contra de su representado, las que -luego- fueron acumuladas, siendo una la rol 1354-2019 y, la segunda, la rol 582-2021. Agrega que, en la primera, el crédito cobrado era de 870 UF y que, según la demandante, se habría incurrido en mora a partir de la cuota con vencimiento el 1° de diciembre del año 2018. Respecto de la otra, el monto adeudado sería de 980 UF más un monto complementario de 334 UF y la mora se habría verificado también a partir de diciembre del año 2018. Adiciona que en ambas causas se invocó la cláusula de aceleración del crédito. Sin embargo, expresa que en el folio 43 se habrían acompañado los documentos que demostrarían que al día 6 de mayo del año 2022, cuando opuso la excepción de pago, los créditos se encontraban íntegramente solucionados. Lo que fue reconocido, por lo demás, en la misma sentencia, según se advierte de lo consignado en su basamento cuarto. Denuncia que, a pesar de lo anterior, de manera incomprensible la sentencia solo acoge de manera parcial su excepción, en base a un fundamento que nunca fue invocado por el ejecutante,

Fundamentos

considerando tercero, tanto en la demanda que dio origen a los autos rol C-1354-2019 como aquella que inició el expediente rol C-582-2021, el Banco ejecutante sustenta el cobro de las sumas que en cada uno de esos libelos se indica, en la mora en que incurrió el actor a partir del mes de diciembre del año 2018 y que, en consecuencia, activó la cláusula de aceleración que en las respectivas escrituras se había convenido. Por su parte, en el caso de la causa rol C-1354-2019, el ejecutante ni siquiera opuso excepciones, teniéndose el mandamiento como sentencia y, en la rol C-582-2021, si bien opuso excepciones (la de pago y la falta de requisitos del título), al evacuar el traslado, la ejecutante, hace hincapié tanto en la falta de pago desde las fechas que se señalan en sus demandas, como en la existencia de la cláusula de aceleración que justificaba el cobro adelantado. SEXTO: Que, en las condiciones descritas, brota evidente que el reparo de validez de parte de la ejecutada no puede prosperar, por cuanto la judicatura no se excedió de los límites que habían fijado los propios justiciables para la decisión del asunto, haciéndose cargo del objeto del conflicto, planteado -eso sí- respecto de una de las acciones, ya que, respecto de la otra, nada se dijo. SÉPTIMO: Que, lo que se viene señalando no se altera por la circunstancia que se hubiera acogido de manera parcial la excepción de pago, desde que esa circunstancia en caso alguno tiene la trascendencia necesaria para anular el acto final de la instancia. En efecto, como -igualmente- se ha señalado en otras oportunidades, no es posible confundir el pago de la obligación, con la oportunidad para deducir la excepción de pago, ya que lo relevante será, a fin de dar cabal protección a lo estatuido en el artículo 1545 del Código Civil, que el demandado haya dado cumplimiento a su obligación correlativa en la cantidad y en la oportunidad pactada. Si así lo hizo, en el caso de accionar en su contra podrá deducir la excepción pertinente. Por su parte, si así no se estimara, sin lugar a duda, se distorsionaría la fuerza obligatoria que tienen los contratos y que, como ya dijimos, se establece en el artículo 1545 del código sustantiva; dejando, en consecuencia, al arbitrio del incumplidor el momento en que pueda pagar, lo que no es aceptable. En la especie, contrastando las fechas en que el ejecutante señaló que el demandado había incurrido en mora, con las fechas de los cupones de pago que acompañó a la instancia, se desprende que todos esos pagos se hicieron con posterioridad a la constitución en mora e incluso después de la notificación de ambas demandas, por lo que se hizo efectivo la cláusula aceleración. Ahora bien, la circunstancia que el sentenciador haya considerado tales pagos para aceptar de modo parcial la excepción de pago, carece, como advertimos, de la entidad suficiente para invalidar la sentencia, ya que -por el contrario- va en directo beneficio del demandado, al reconocérsele esos p

Fallo

Por estas consideraciones y atento lo dispuesto en los artículos 158, 160, 464 y 768, todos del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de casación en la forma deducida por don Luis Lozano Donaire en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, por lo que la sentencia no es nula. Se previe que el abogado integrante, Leonardo Mazzei Parodi, si bien concurre a la decisión de rechazo del recurso de nulidad civil, fue de parecer de no condenarle al pago de las costas, por estimar que hubo motivo plausible para recurrir. En cuanto al recurso de apelación, rol C-1733-2024 Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro, pronunciada por doña Carina Honorato Gajardo, Jueza Subrogante del Cuarto Juzgado de Letras de Talca Y se tiene, además, en consideración: PRIMERO: Que, en autos la ejecutada no ha logrado acreditar que a la fecha en que la ejecutante señaló haberse constituido en mora, esto es 1° de diciembre del año 2018, respecto de la obligación dineraria cuyo cobro se persigue en la causa rol C-1354-2019 y 18 de diciembre del mismo año, respecto de aquella, cuyo cobro compulsivo, se solicitada mediante el ejercicio de la acción que dio nacimiento a la causa rol C-582-2021, se encontraba efectivamente al día el cumplimiento de éstas. SEGUNDO: Que, por otra parte, en los títulos ejecutivos en que se sustentan ambas acciones y que están constituidos -respectivamente, también- por las copias aut

Texto Completo (Preview)

En Talca, a seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En cuanto al recurso de casación en la forma, rol C-1733-2024 PRIMERO: Que, comparece el abogado LUIS LOZANO DONAIRE, en representación de la ejecutada, interponiendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio del año 2024, pronunciada por doña Carina Honorato Gajardo, jueza subrogante del Cu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica