1º JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PEUMO

ESGUEP CON CÁCERES

Rol

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia impugnada de ocho de marzo de dos mil veinticuatro y la resolución que la complementa, de fecha dieciséis de junio de dos mil dos mil veinticinco, de folio 170. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como cuestión previa, corresponde indicar que la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada queda circunscrita a las cuestiones controvertidas por las partes en sus escritos principales y al fallo de primera instancia, no pudiendo extenderse a puntos que no hayan sido discutidos en juicio, salvo que se trate de las excepciones contenidas en los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede resolver los alegatos nuevos que el recurrente haya realizado en estrados. SEGUNDO: Que, ahora bien, sobre la impugnación que el recurrente realiza relativa a que la recurrida no habría logrado acreditar el dominio de la propiedad objeto de este juicio, corresponde indicar que, si bien la demandante reconoce haber transferido el dominio a la sociedad Inversiones Yuyi Limitada, aparece a folio 1, que el acto por el cual se habría realizado dicho traspaso, no ha sido debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, requisito esencial para tener como única dueña a la empresa mencionada. Así las cosas, la ampliación realizada por la demandante, que consta a folio 8 y que rectifica la demanda en el sentido de señalar que comparece igualmente en calidad de demandante la empresa Inversiones Yuyui Limitada, no altera lo resuelto por el tribunal de primera instancia, pues la recurrida conserva la propiedad del predio reclamado. TERCERO: Que, teniendo en cuenta lo mencionado en el motivo anterior, debe desestimarse la alegación realizada por la recurrente referida a que el tribunal de primera instancia habría otorgado más de lo pedido acogiendo la demanda de manera subsidiaria a una persona natural por sobre la persona jurídica sin que haya

Fundamentos

considerando décimo cuarto y décimo quinto: “DECIMO CUARTO: Que, a folio 1 de estos autos se acompaña certificado de dominio vigente de la propiedad ubicada en la localidad de El Manzano, comuna de Las Cabras, de una superficie aproximada de cuatro coma noventa hectáreas, a que se encuentra nombre de la demandante do a Yuzmani Esguep Ibacache. Que, el artículo 582 del Código Civil establece que el dominio es el derecho real sobre una cosa corporal que habilita a su titular a gozar y disponer de ella arbitrariamente, advirtiendo que el dominio separado del goce del bien se domina nuda propiedad. Que, en la misma línea, el artículo 686 del cuerpo legal antes citado establece que la tradición del dominio de los inmuebles se efectuar por la inscripción del respectivo título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. DÉCIMO QUINTO: Que en base a la normativa precedentemente citada es posible advertir el dominio de la demandante doña Yuzmani Esguep Ibacache, como persona natural.”  En el mismo sentido, el motivo décimo noveno prevé: “ Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, resta a esta Magistratura analizar los requisitos específicos de la acción de precario. En cuanto a que la actora sea dueña de la cosa cuya restitución n se solicita, conforme a la prueba documental acompañada en autos, particularmente del certificado de dominio vigente de la propiedad inscrita a fojas 526 número 652 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, es dable dar por acreditado, conforme lo dispone el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil, que la parte demandante doña Yuzmani Esguep Ibacache es poseedora inscrita del inmueble cuya restitución se solicita.” Luego, y teniendo en cuenta lo razonado por el tribunal a quo, a esta Corte no le queda más que desechar lo alegado por la demandada. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el usufructo constituido por doña Yusmani Esguep en favor de su hijo don Naim Salvador Jure Esguep, respecto del inmueble objeto de este juicio, fue cancelado el 9 de diciembre de 2021 según consta en subinscripción al margen de la escritura pública que se acompaña a folio 1, recuperando la demandante, en consecuencia, la propiedad plena del bien raíz. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación contenida en el recurso de apelación relativa a que la demanda fue deducida en contra de un ente que no posee persona jurídica, esto es “Turismo, Arriendo Cabañas y Eventos Tierra de Osos” y que además no es representada por doña Marcela Alejandra Cáceres Ortega, se hace preciso manifestar, en primer término, que la demandada acompaña a folio 44, la escritura pública de constitución de la E.I.R.L “Turismo, Arriendo de Cabañas y Eventos Tierra de Osos”, de lo cual se desprende que la mencionada entidad, sí posee personalidad jurídica, debiendo descartarse, lo alegado por el recurrente. En segundo término, es el mismo representante de la demanda

Fallo

fallo de primera instancia, no pudiendo extenderse a puntos que no hayan sido discutidos en juicio, salvo que se trate de las excepciones contenidas en los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede resolver los alegatos nuevos que el recurrente haya realizado en estrados. SEGUNDO: Que, ahora bien, sobre la impugnación que el recurrente realiza relativa a que la recurrida no habría logrado acreditar el dominio de la propiedad objeto de este juicio, corresponde indicar que, si bien la demandante reconoce haber transferido el dominio a la sociedad Inversiones Yuyi Limitada, aparece a folio 1, que el acto por el cual se habría realizado dicho traspaso, no ha sido debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, requisito esencial para tener como única dueña a la empresa mencionada. Así las cosas, la ampliación realizada por la demandante, que consta a folio 8 y que rectifica la demanda en el sentido de señalar que comparece igualmente en calidad de demandante la empresa Inversiones Yuyui Limitada, no altera lo resuelto por el tribunal de primera instancia, pues la recurrida conserva la propiedad del predio reclamado. TERCERO: Que, teniendo en cuenta lo mencionado en el motivo anterior, debe desestimarse la alegación realizada por la recurrente referida a que el tribunal de primera instancia habría otorgado más de lo pedido acogiendo la demanda de manera subsidiaria a una persona natural por sobre la persona jurídica sin

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C.A. de Rancagua Rancagua, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia impugnada de ocho de marzo de dos mil veinticuatro y la resolución que la complementa, de fecha dieciséis de junio de dos mil dos mil veinticinco, de folio 170. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como cuestión previa, corresponde indicar que la competencia de esta Corte para co

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