LAVÍN C/ MOVIMIENTOS DE TIERRA IVAN GONZALEZ OLIVEROS
Rol
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M-1410-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol Iltma. Corte 367-2025, el abogado señor Bastián Oxman Milla Pérez, que representa a la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de abril dos mil veinticinco, que resolvió: “I. Que, se acoge la acción por despido indebido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por, RODRIGO ANTONIO LAVÍN GUZMÁN, cédula de identidad N°16.070.163-3 en contra de FABRICA DE LADRILLOS Y MOVIMIENTO DE TIERRA IVAN GONZALEZ, OLIVEROS E.I.R.L, RUT 76.014.678-1, representada legalmente por María González Hernández, cédula nacional de identidad N°16.330.785-5, ambos ya individualizados, condenándose a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Que el despido del actor resulta indebido (incausado); b) $902.291.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; c) $2.706.873.- por concepto de indemnización por años de servicios más la suma de$1.353.436.- por concepto de recargo legal establecido en el artículo 168 letra d del Código del Trabajo al declararse incausado su despido.” El recurrente fundó su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código de Trabajo, por cuanto la sentencia se habría dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicitó se declare la nulidad de la sentencia y, en su reemplazo, se dicte un nuevo fallo conforme a la ley.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo establece que el recurso de nulidad procede cuando en la emisión de la sentencia se ha cometido una infracción manifiesta de las normas relativas a la apreciación de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A su vez, el artículo 456 del mismo ordenamiento prescribe que el sentenciador apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, y al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime y que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Segundo: Que, el recurrente expresó: “La presente causal se configura, toda vez que la sentencia se fundamenta en valoraciones de la prueba que no son suficientes para poder constatar de forma íntegra que, el despido se produjo de forma verbal, lo cual el actor sostiene en su demanda. Específicamente, ya que para sostener el presunto despido verbal, se basa únicamente en 2 testigos de oídas, los cuáles son: a) Lía Inés Acevedo Guzmán, cédula de identidad Nº11.434.234-3 y b) Héctor Jesús Labra Faúndez, cédula de identidad Nº15.938.672-4. En primer lugar, doña Lía es hermana del actor, la cual no presenció físicamente el despido “Con todo, podemos afirmar que, si es que no se hubiera incurrido en este vicio, la parte decisoria de la sentencia hubiera cambiado radicalmente, siendo una sentencia absolutoria, ya que el estándar probatorio hubiera sido escueto por parte de la denunciante, en el sentido de que no hubiera sido suficiente para probar el supuesto indicio del despido verbal” Sostuvo que, resulta claro que la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador adolece de vicios, en tanto no se ajustó a las reglas de la sana crítica. En efecto, la carga de acreditar el despido verbal recaía plenamente en la parte denunciante, quien no logró cumplir con dicho estándar probatorio, limitándose a presentar declaraciones de testigos de oídas, las que, por su naturaleza indirecta, carecen de la eficacia suficiente para generar convicción judicial, conforme a los criterios de racionalidad, lógica y experiencia. Asimismo, las inconsistencias sustanciales entre los dichos de ambos testigos refuerzan la insuficiencia probatoria, lo que impide sostener válidamente la configuración del despido alegado.
Fallo
fallo conforme a la ley. CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo establece que el recurso de nulidad procede cuando en la emisión de la sentencia se ha cometido una infracción manifiesta de las normas relativas a la apreciación de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A su vez, el artículo 456 del mismo ordenamiento prescribe que el sentenciador apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, y al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime y que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Segundo: Que, el recurrente expresó: “La presente causal se configura, toda vez que la sentencia se fundamenta en valoraciones de la prueba que no son suficientes para poder constatar de forma íntegra que, el despido se produjo de forma verbal, lo cual el actor sostiene en su demanda. Específicamente, ya que para sostener el presunto despido verbal, se basa únicamente en 2 testigos de oídas, los cuáles son: a) Lía Inés Acevedo Guzmán, cédula de identidad Nº11.434.234-3 y b) Héctor Jesús Labra Faúndez, cédula de identidad Nº15.938.672-4. En primer lugar, doña Lía es hermana del actor, la cual no pres
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT M-1410-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol Iltma. Corte 367-2025, el abogado señor Bastián Oxman Milla Pérez, que representa a la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de abril dos mil veinticinco, que resolvió: “I. Que, se acog
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