ORTIZ/SALCOBRAND S.A
Rol
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4618-2023, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por FELIPE ORTIZ LÓPEZ, en contra de SALCOBRAND S.A., sin imponer condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Recurre de nulidad en contra de dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo, en forma principal, la causal prevista en el artículo 478 letra b), y en subsidio, aquella contemplada en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, pidiendo la nulidad del fallo y que se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a la sana crítica, alegando la infracción de una máxima de la experiencia. Indica que el trabajador, al momento del despido, mantenía una trayectoria en la empresa de 11 años y 4 meses, sin que los antecedentes aportados en parte de prueba dieran cuenta de amonestaciones u otras sanciones disciplinarias aplicadas al trabajador con anterioridad al despido. Señala que la máxima de la experiencia infringida por el sentenciador postula que un trabajador con una extensa trayectoria en la empresa demuestra que es una constante su buen comportamiento en relación con sus obligaciones contractuales. Atendido lo anterior, un incumplimiento aislado como el que da origen al despido debería considerarse menos grave, en relación a la configuración de la causal aplicada. Refiere que la jueza a quo no ponderó esta circunstancia al momento de resolver acerca de la entidad de la conducta en que su representado habría incurrido. Alega también la omisión de consideración de una “razón jurídica relevante”, correspondiente al principio “nemo auditur propiam turpitudinem alegans”, es decir, que “no deben ser oídos los que alegan su propia torpeza”, también conocido como el principio de que “nadie puede obtener provecho de su propio dolo o negligencia”, atendido que ninguna de las obligaciones supuestamente incumplidas por el actor se encontraba pactada de manera expresa en su contrato de trabajo. Segundo: Que el recurso se basa, además, subsidiariamente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción de los artículos 9 y 10 N°7 del Código del Trabajo y el artículo 1545 del Código Civil. Indica que, si la obligación legal de escriturar el contrato recaía sobre la demandada, como asimismo la de consignar en él los demás pactos que acordaren las partes, necesariamente las prohibiciones de las conductas en que incurrió el trabajador deberían haber sido consignadas de manera expresa en el contrato de trabajo, omitiendo el sentenciador la explicitación de razonamiento sobre estos tópicos, ineludibles a la hora de resolver. Tercero: Que, sobre la causal invocada en forma principal, cabe tener en cuenta que ella se configura cuando, en la valoración de la prueba, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 456 del estatuto laboral, disposición que establece: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamen
Fallo
fallo y que se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a la sana crítica, alegando la infracción de una máxima de la experiencia. Indica que el trabajador, al momento del despido, mantenía una trayectoria en la empresa de 11 años y 4 meses, sin que los antecedentes aportados en parte de prueba dieran cuenta de amonestaciones u otras sanciones disciplinarias aplicadas al trabajador con anterioridad al despido. Señala que la máxima de la experiencia infringida por el sentenciador postula que un trabajador con una extensa trayectoria en la empresa demuestra que es una constante su buen comportamiento en relación con sus obligaciones contractuales. Atendido lo anterior, un incumplimiento aislado como el que da origen al despido debería considerarse menos grave, en relación a la configuración de la causal aplicada. Refiere que la jueza a quo no ponderó esta circunstancia al momento de resolver acerca de la entidad de la conducta en que su representado habría incurrido. Alega también la omisión de consideración de una “razón jurídica relevante”, correspondiente al principio “nemo auditur propiam turpitudinem alegans”, es decir, que “no deben ser oídos los
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Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4618-2023, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por FELIPE ORTIZ LÓPEZ, en contra de SALCOBRAND S.A., sin imponer condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivo plausible para
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